REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001825
ASUNTO : SP11-P-2013-001825

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ

DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Detective Agregado JEAN MARTINEZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective FRANCISCO PERNIA y JOSÉ JAIMES, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de Darle Cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad enmarcado en la "MISION A TODA VIDA VENEZUELA", dejando constancia que al momento que transitábamos por la Invasión Bella Vista, específicamente frente 65, del sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, observamos a un ciudadano quien vestía: una bermuda a cuadros de color blanco y rojo, una franela de color gris y un sombrero de colores amarillo, azul y rojo, en actitud sospechosa quien al observar la comisión se internó al interior de una estructura elaborada de manera ex profeso (CAMBUCHE), constituida por láminas de zinc, y el cual no tiene ninguna puerta de acceso ni delimitación para ingresar al mismo, por lo que optamos con las medidas de seguridad que amerita el caso a irrumpir en dicho lugar e intervenir policialmente al citado ciudadano a quien se le interrogó si poseía oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún arma u objeto que lo exhibiera obteniendo respuesta negativa, por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, no hallando evidencia alguna de interés Criminalístico en su poder; acto seguido, observamos en el interior del improvisado recinto unos envases elaborados en material plástico de diferentes colores (PIMPINAS), por lo que procedimos a verificar la cantidad de recipientes visualizando la cantidad de: trece (13) de color amarillo, tres (03) de color verde y cuatro (04) de color blanco, para una cantidad de veinte (20), recipientes con capacidad para veinte litros (20ltrs) cada una, contentivas de una sustancia espesa similar al combustible denominado Gasoil, para una cantidad de cuatrocientos litros (400ltrs) del precitado combustible. En vista de lo antes expuesto, le inquirimos al ciudadano en mención acerca del combustible allí encontrado, no obteniendo respuesta alguna, procediendo seguidamente a solicitarle su documentación quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFONSO PIÑEREZ MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Ovejas, Departamento de Sucre, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio Bocono, calle 0, casa 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC.7.633.084, así mismo siendo las 03:30 horas de la tarde, procedimos a informarle al ciudadano que quedaba detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos en su artículo 83° Ley Penal del Ambiente en su artículo 102° y estipulado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo número 20° en su numeral 14; siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127» de. Código Orgánico procesa. Penal, así mismo siendo las 03.40 horas tarde se procedió a practicar la Inspección Técnica de Ley. Posteriormente procedimos a trasladar al precitado ciudadano antes mencionado y la evidencia incautada a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en acta lo antes manifestado; una vez en la sede policial procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se pudo cotejar el ciudadano no registra ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y no registra antecedente ni solicitud alguna en su contra, posteriormente, fueron notificados los jefes de este Despacho quienes ordenaron se diera inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-13-0093-00137, luego se realizó llamada telefónica al ciudadano José Esteves Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le informó de la presente causa . Se deja constancia que a la presente acta se anexa Inspección Penal del Sitio del Suceso y Original del Acta de Notificación de Derechos de Imputado, es todo cuanto se tiene que informar al respecto”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folio dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural Ovejas, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de Ciudadanía CC-7.633.084, hijo de José Piñeres (f) y Carmen Morales (v)de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 17 de Abril de 2013, al ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural Ovejas, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de Ciudadanía CC-7.633.084, hijo de José Piñeres (f) y Carmen Morales (v)de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela INSPECCIÓN TÉCNICA NRO:135 EXPEDIENTE: K-13-0093-00137, de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 03:40 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JEAN MARTINEZ, DETECTIVES FRANCISCO PERNÍA Y JOSE JAIMES, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: UNA ESTRUCTURA ELABORADA DE MANERA EX PROFESO, UBICADA AL FRENTE DEL LOTE NÚMERO 65, CALLE PRINCIPAL, INVASIÓN BELLA VISTA, SECTOR TIENDITAS, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA. lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Cerrado, no expuesto a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural para el momento de efectuar la presente inspección técnica, correspondiente a una estructura elaborada de manera ex profeso (Cambuche), ubicada en la dirección antes descrita, el cual presenta una abertura para el acceso, desprovista de puerta, una vez en el interior de la misma se observa un área la cual presenta un diámetro de Tres (03) metros de ancho por Tres (03) metros de largo, observando que se encuentra construida con suelo de formación natural ( tierra), paredes compuestas por laminas de acero galvanizado, techo de laminas de acero galvanizado, así ismo se observan y colectan Veinte (20) recipientes (pimpinas), de diferentes colores, contentivos de una sustancia liquida, con una coloración amarilla, presuntamente combustible denominado gas oíl y Cuatro (04) recipientes (pimpinas), de diferentes colores, totalmente vacíos . Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman”.-

.- A los folio seis (06) y folios siete (07) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 17 de Abril de 2013, donde se puede apreciar un cambuche, su abertura de entrada, el interior y se detalla la ubicación de los recipientes (pimpinas) de diferentes colores.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia No.105, DICTAMEN PERICIAL, del material químico que portaba el ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural Ovejas, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de Ciudadanía CC-7.633.084, hijo de José Piñeres (f) y Carmen Morales (v)de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, donde la evidencia colectada para el reconocimiento legal es la siguiente: 01 trece (13) recipientes de material sintético de color amarillo de 20 litros de capacidad. 02 cuatro (04) recipientes de material sintético de color blanco de 20 litros de capacidad. 03 tres (03) recipientes de material sintético de color verde de 20 litros de capacidad. 04 dos (02) recipientes de material sintético de color verde de 20 litros de capacidad totalmente vacíos. 05 un (01) recipiente de material sintético de color amarillo, de 20 litros de capacidad totalmente vacío. 06 un (01) recipiente de material sintético de color azul, de 20 litros de capacidad totalmente vacío. 07 Un (01) receptáculo elaborado en material sintético trasparente con una tapa sintética de color blanco, contentivo de una sustancia liquida con una coloración amarilla, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. FRANCISCO PERNÍA ADSCRITO A LA JEFATURA DE COMANDO.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N0 023-13, de fecha 17 de Abril de 2013, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01 trece (13) recipientes de material sintético de color amarillo de 20 litros de capacidad. 02 cuatro (04) recipientes de material sintético de color blanco de 20 litros de capacidad. 03 tres (03) recipientes de material sintético de color verde de 20 litros de capacidad. 04 dos (02) recipientes de material sintético de color verde de 20 litros de capacidad totalmente vacíos. 05 un (01) recipiente de material sintético de color amarillo, de 20 litros de capacidad totalmente vacío. 06 un (01) recipiente de material sintético de color azul, de 20 litros de capacidad totalmente vacío.


.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N0 023-13, de fecha 17 de Abril de 2013, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) receptáculo elaborado en material sintético trasparente con una tapa sintética de color blanco, contentivo de una sustancia liquida con una coloración amarilla.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural Ovejas Suques Colombia, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de Ciudadanía CC-7.633.084, hijo de José Piñeres (f) y Carmen Morales (v)de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país., en la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El defensor Privado Penal del imputado Abg. Trino Marquez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, consigno constancia de residencia y de buena conducta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Detective Agregado JEAN MARTINEZ, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 03:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective FRANCISCO PERNIA y JOSÉ JAIMES, a bordo de la Unidad P-30596, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de Darle Cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad enmarcado en la "MISION A TODA VIDA VENEZUELA", dejando constancia que al momento que transitábamos por la Invasión Bella Vista, específicamente frente 65, del sector Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, observamos a un ciudadano quien vestía: una bermuda a cuadros de color blanco y rojo, una franela de color gris y un sombrero de colores amarillo, azul y rojo, en actitud sospechosa quien al observar la comisión se internó al interior de una estructura elaborada de manera ex profeso (CAMBUCHE), constituida por láminas de zinc, y el cual no tiene ninguna puerta de acceso ni delimitación para ingresar al mismo, por lo que optamos con las medidas de seguridad que amerita el caso a irrumpir en dicho lugar e intervenir policialmente al citado ciudadano a quien se le interrogó si poseía oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún arma u objeto que lo exhibiera obteniendo respuesta negativa, por lo que amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal, no hallando evidencia alguna de interés Criminalístico en su poder; acto seguido, observamos en el interior del improvisado recinto unos envases elaborados en material plástico de diferentes colores (PIMPINAS), por lo que procedimos a verificar la cantidad de recipientes visualizando la cantidad de: trece (13) de color amarillo, tres (03) de color verde y cuatro (04) de color blanco, para una cantidad de veinte (20), recipientes con capacidad para veinte litros (20ltrs) cada una, contentivas de una sustancia espesa similar al combustible denominado Gasoil, para una cantidad de cuatrocientos litros (400ltrs) del precitado combustible. En vista de lo antes expuesto, le inquirimos al ciudadano en mención acerca del combustible allí encontrado, no obteniendo respuesta alguna, procediendo seguidamente a solicitarle su documentación quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFONSO PIÑEREZ MORALES, de Nacionalidad Colombiana, natural de Ovejas, Departamento de Sucre, República de Colombia, de 32 años de edad, nacido en fecha 03/07/1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio Bocono, calle 0, casa 3, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía CC.7.633.084, así mismo siendo las 03:30 horas de la tarde, procedimos a informarle al ciudadano que quedaba detenido por incurrir en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos en su artículo 83° Ley Penal del Ambiente en su artículo 102° y estipulado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando en su artículo número 20° en su numeral 14; siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo estipulado en el artículo 49» de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127» de. Código Orgánico procesa. Penal, así mismo siendo las 03.40 horas tarde se procedió a practicar la Inspección Técnica de Ley. Posteriormente procedimos a trasladar al precitado ciudadano antes mencionado y la evidencia incautada a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en acta lo antes manifestado; una vez en la sede policial procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se pudo cotejar el ciudadano no registra ante el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y no registra antecedente ni solicitud alguna en su contra, posteriormente, fueron notificados los jefes de este Despacho quienes ordenaron se diera inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-13-0093-00137, luego se realizó llamada telefónica al ciudadano José Esteves Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le informó de la presente causa . Se deja constancia que a la presente acta se anexa Inspección Penal del Sitio del Suceso y Original del Acta de Notificación de Derechos de Imputado, es todo cuanto se tiene que informar al respecto”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido porque observamos en el interior del improvisado recinto donde habita, unos envases elaborados en material plástico de diferentes colores (PIMPINAS), por lo que procedimos a verificar la cantidad de recipientes visualizando la cantidad de: trece (13) de color amarillo, tres (03) de color verde y cuatro (04) de color blanco, para una cantidad de veinte (20), recipientes con capacidad para veinte litros (20ltrs) cada una, contentivas de una sustancia espesa similar al combustible denominado Gasoil, para una cantidad de cuatrocientos litros (400ltrs) del precitado combustible. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de Cometer un hecho punible
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, en la presunta comisión del delito de es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Abril de 2013, hasta el día 19 de Diciembre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS CUATRIMESTRAL, de las cuales deberá acreditar haber cumplido dicha labor se prestara en el Geriátrico de Ureña, debiendo el aprehendido presentar constancia de haber efectuado las mismas, de las cuales deberá acreditar haber cumplido; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de Cometer un hecho punible
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de nacionalidad Colombiano, natural Ovejas Suques Colombia, nacido en fecha 03-07-1980, de 32 años de edad, casado, titular de la cedula de Ciudadanía CC-7.633.084, hijo de Jose Pineres(f) y Carmen Morales (v)de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país., en la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de Cometer un hecho punible 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al ciudadano LUIS ALFONSO PIÑERES MORALES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Abril de 2013, hasta el día 19 de Diciembre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS CUATRIMESTRAL, de las cuales deberá acreditar haber cumplido dicha labor se prestara en el Geriátrico de Ureña, debiendo el aprehendido presentar constancia de haber efectuado las mismas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001825 JQR.