REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001824
ASUNTO : SP11-P-2013-001824
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCALES: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE RICARDO SERINZA
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA PINTO
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la Tarde, compareció por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Funcionario T.S.U Inspector RODOLFO ROJAS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Investigaciones del Expediente K-13-0062-00088, iniciada por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de las funcionarías Detective Agregado ANA OTERO y Detective BRIANGELA RINCON, a bordo de la unidad 30624, acompañados de la ciudadana PEREZ YOLID MARÍA, ya identificada en autos anteriores por ser la victima de la presente investigación, hacia la calle principal del Barrio Colinas, Sector Carlos Soublette, Calle 13, Vía Pública, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, así como la respectiva inspección técnica del sitio del hecho; Donde una vez en la aludida dirección la ciudadana victima nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta de investigación penal, Seguidamente le inquirimos a la ciudadana por la ubicación del ciudadano imputado de nombre RICARDO, manifestando que se ubicaba en una de las bodegas adyacentes al sitio del hecho por to que nos trasladamos a la calle principal del Barrio Colinas de esta Localidad, señalándonos la victima una vivienda en la cual funge una bodega de expendido productos de consumo humano, donde una vez allí se apersonándose ante la comisión un ciudadano a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, refirió ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado como JOSÉ RICARDO SERINZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido el 09-03-1.963, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal del Barrio Las Colinas, casa número 7-78, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.099.636, a quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm); se le notificó de su detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 pm) se le participó al ciudadano abogado JOSÉ LUZARDO ESTÉVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sobre la detención del ciudadano arriba mencionado, quien indicó se hicieran todas las diligencias urgentes y necesarias y que el ciudadano imputado fuera Depositado en calidad de detenido en el Centro de Coordinación Policial de Frontera de la Policía del Estado Táchira a ordenes de su Despacho fiscal; Prosiguiendo las diligencias del presente caso, opte en verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano imputado ante el Sistema de Investigación e información Policial, constatando que el mismo presenta una SOLICITUD, ante el Juzgado Nacional de Hacienda, Circuito Judicial del Estado Táchira, según z-a-eta numero ME-1376, de fecha 06-03-1.997, por el delito de Contrabando. Es todo en cuanto tengo que-informar”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Denuncia, de fecha 17 de Abril de 2013, siendo las 01:00 Horas de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontanea una persona quien dijo y llamarse: YOLID PEREZ, a quien de acuerdo a las previsiones del artículo 326^ del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales "SE RESERVA SU IDENTIDAD", a fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses,, exponiendo lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a! ciudadano RICARDO CERINSA, por cuanto el mismo llegó al lugar donde yo trabajo y empezó a molestarme con las cosas de la política, porque yo soy de un partido político y él es de otro, entonces yo me le fui encima y lo golpeé por la espalda entonces éste señor me empujo y empezó a burlarse de mí, diciéndome que él tenía plata y cosa por el estilo, faltándome el respecto también, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y la fecha de los hechos que denuncia? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio Carlos Sublette, sector las Colinas, calle 11, pero no sé el número de la casa, San Antonio, Estado Táchira, como de las 09 a 10 de la mañana de hoy 17-04-2013". SEGUNDA: ¿Alguna persona se percató del hecho que narra?' CONTESTO: "No sé" TERCERA: ¿Diga los datos fíliatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho que narra? CONTESTO: "No, solo sé que se llama RICARDO". CUARTA: ¿Diga las características físicas del ciudadano antes citado? CONTESTO: "Él tiene el cabello canoso, de piel blanca, ojos oscuros, de contextura gruesa, tiene 50 años de edad". QUINTA: ¿Anteriormente este ciudadano la había agredido? CONTESTO: "Sí, como él tiene que buscar su carro en el estacionamiento que esta junto a la casa donde trabajo, va todos los días y todos los días son las mismas ofensas porque yo soy de un partido político y el es de otro". SEXTA: ¿Qué objeto o arma usó su pareja para lesionarla? CONTESTO: "Solo me empujo" SEPTIMA: ¿En qué parte del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: "Cuando me empujó, me golpeó por un seno" OCTAVA: ¿Luego del hecho que narra?, recibió asistencia médica? CONTESTO: "No". NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como autor del hecho que narra en alguna oportunidad se encontrara detenido por ante algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Si, creo que estuvo detenido hace años, pero no sé el motivo" DECIMA ¿Diga usted, para el momento del hecho el ciudadano RICARDO se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra droga? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No", Es todo”.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de: JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de María Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023
- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 18 de Abril de 2013, practicado al ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de Maria Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023, suscrita por Dr. Gerson López, Médico Forense Experto Profesional I del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de María Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 253 EXPEDIENTE: K-13-0062-00088, DELITO: L.O.S.D.M.V.L.V., de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 pm), se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR RODOLFO ROJAS v DETECTIVE AGREGADO ANA OTERO Y DETECTIVE BRIANGELA RINCON: adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO LAS COLINAS. CALLE 13, PASAJE CARLOS SOUBLETTE. FRENTE A LA BODEGA MILLER. SAN ANTONIO. ESTADO TACHIRA. lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153, 186 Y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso "ABIERTO", expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental calida, para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa su calzada constituida en su totalidad de asfalto, permitiendo el acceso de vehículos en un solo sentidos; observando redes de tendido eléctrico para el alumbrado de la referida zona, asimismo viviendas del tipo multifamiliar de diferentes estructuras y constituciones, tomándose como punto de referencia el frente del local comercial "Bodega Miller", el cual exhibe su estructura de dos niveles, con fachada revestida de pintura color rosado, con toldo de color azul, de igual forma se fija fotográficamente el sitio del hecho, en carácter general, el cual anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.-
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA, donde sucedieron los hechos, se aprecia el PASAJE CARLOS SOUBLETTE, FRENTE A LA BODEGA MILLER, SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Abril de 2013, al ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de María Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la parte superior del folio a nombre de: JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de María Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Reporte SIIPOL donde aparece solicitado por la Sub Delegación San Antonio del Táchira Tipo (A), por el delito de Hurto de Vehículo , de fecha 17, de diciembre de 1994, el ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de María Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo, abogado JOSE ESTEVES, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de Maria Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023, en la presunta comisión del delito de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLID MARIA PEREZ.
El imputado JORGE RICARDO SERINZA, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifesto su deseo de no declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR es todo”.
La Defensora Abg. SANDRA MILENA PINTO, refirió: “ Ciudadano Juez solicito se desestime la flagrancia, de ser así se le otorgue la libertad inmediata o una medida cautelar de su cumplimiento ya que mi defendido es venezolano, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JORGE RICARDO SERINZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JORGE RICARDO SERINZA, fueron aprehendidos tal como consta en el "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las dos horas y treinta minutos de la Tarde, compareció por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Funcionario T.S.U Inspector RODOLFO ROJAS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50° de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Investigaciones del Expediente K-13-0062-00088, iniciada por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de las funcionarías Detective Agregado ANA OTERO y Detective BRIANGELA RINCON, a bordo de la unidad 30624, acompañados de la ciudadana PEREZ YOLID MARÍA, ya identificada en autos anteriores por ser la victima de la presente investigación, hacia la calle principal del Barrio Colinas, Sector Carlos Soublette, Calle 13, Vía Pública, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, así como la respectiva inspección técnica del sitio del hecho; Donde una vez en la aludida dirección la ciudadana victima nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta de investigación penal, Seguidamente le inquirimos a la ciudadana por la ubicación del ciudadano imputado de nombre RICARDO, manifestando que se ubicaba en una de las bodegas adyacentes al sitio del hecho por to que nos trasladamos a la calle principal del Barrio Colinas de esta Localidad, señalándonos la victima una vivienda en la cual funge una bodega de expendido productos de consumo humano, donde una vez allí se apersonándose ante la comisión un ciudadano a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, refirió ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado como JOSÉ RICARDO SERINZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido el 09-03-1.963, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal del Barrio Las Colinas, casa número 7-78, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-8.099.636, a quien siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm); se le notificó de su detención de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 pm) se le participó al ciudadano abogado JOSÉ LUZARDO ESTÉVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sobre la detención del ciudadano arriba mencionado, quien indicó se hicieran todas las diligencias urgentes y necesarias y que el ciudadano imputado fuera Depositado en calidad de detenido en el Centro de Coordinación Policial de Frontera de la Policía del Estado Táchira a ordenes de su Despacho fiscal; Prosiguiendo las diligencias del presente caso, opte en verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano imputado ante el Sistema de Investigación e información Policial, constatando que el mismo presenta una SOLICITUD, ante el Juzgado Nacional de Hacienda, Circuito Judicial del Estado Táchira, según z-a-eta numero ME-1376, de fecha 06-03-1.997, por el delito de Contrabando. Es todo en cuanto tengo que-informar, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE RICARDO SERINZA, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 09-03-1963, de de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.636, casado, hijo de Maria Tilsa Serinza(v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio las Colinas, calle Principal ,casa 7-78 Pinto Salinas San Antonio del Táchira teléfono 0416-7283023, en la presunta comisión del delito de del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLID MARIA PEREZ, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE LE RESTITUYE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena su libertad
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001824. JQR.
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