REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001822
ASUNTO : SP11-P-2013-001822

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN OMAR PARRA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 2778 DUQUE JORGE adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas R-1045, R-984, R-860, en compañía de los OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Barrio Centro calle principal diagonal a los bomberos, donde se observo a un ciudadano quien vestía para el momento un short jeans color gris, franela de color azul, zapato deportivo color negro con verde fosforescente, el mismo conducía una moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, se le dio la voz de alto ya que se noto en él, una actitud sospechosa, el mismo trato de darse a la fuga, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. Se le indico el motivo de la detención es por resistencia a la autoridad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Ureña en la unidad P- 887 con un efectivo al mando del OFICIAL AGREGADO 1441 HERNANDEZ LUIS, el mismo al llegar a la sede de la Estación seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando identificado como PARRA EDWIN OMAR venezolano titular de la cédula de identidad V-15.539.835, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1980, natural de Ureña, residenciado Barrio el Cují vía la Mulata carrera 3 casa numero 6-23 Ureña, profesión comerciante. Y la retención de la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del fe Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 15 de Febrero del 2013, ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado REMISIÓN VEHÍCULO la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 15 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, suscrita por la DRA LEYDY KATHERINE RINCÓN RICO, UNELLEZ, Médica Integral Comunitaria, CMT 83.799, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWIN OMAR PARRA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo, abogado JOSE ESTEVES, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado EDWIN OMAR PARRA, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR es todo”.

El Defensor Abg. SANDRO MARQUEZ, quien refirió: “ Ciudadano Juez solicito se desestime la flagrancia, de ser así se le otorgue la libertad inmediata o una medida cautelar de su cumplimiento ya que mi defendido es venezolano, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDWIN OMAR PARRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDWIN OMAR PARRA, fueron aprehendidos tal como consta en el ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 2778 DUQUE JORGE adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas R-1045, R-984, R-860, en compañía de los OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Barrio Centro calle principal diagonal a los bomberos, donde se observo a un ciudadano quien vestía para el momento un short jeans color gris, franela de color azul, zapato deportivo color negro con verde fosforescente, el mismo conducía una moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, se le dio la voz de alto ya que se noto en él, una actitud sospechosa, el mismo trato de darse a la fuga, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. Se le indico el motivo de la detención es por resistencia a la autoridad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Ureña en la unidad P- 887 con un efectivo al mando del OFICIAL AGREGADO 1441 HERNANDEZ LUIS, el mismo al llegar a la sede de la Estación seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando identificado como PARRA EDWIN OMAR venezolano titular de la cédula de identidad V-15.539.835, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1980, natural de Ureña, residenciado Barrio el Cují vía la Mulata carrera 3 casa numero 6-23 Ureña, profesión comerciante. Y la retención de la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del fe Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano EDWIN OMAR PARRA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN OMAR PARRA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 2778 DUQUE JORGE adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas R-1045, R-984, R-860, en compañía de los OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Barrio Centro calle principal diagonal a los bomberos, donde se observo a un ciudadano quien vestía para el momento un short jeans color gris, franela de color azul, zapato deportivo color negro con verde fosforescente, el mismo conducía una moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, se le dio la voz de alto ya que se noto en él, una actitud sospechosa, el mismo trato de darse a la fuga, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. Se le indico el motivo de la detención es por resistencia a la autoridad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Ureña en la unidad P- 887 con un efectivo al mando del OFICIAL AGREGADO 1441 HERNANDEZ LUIS, el mismo al llegar a la sede de la Estación seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando identificado como PARRA EDWIN OMAR venezolano titular de la cédula de identidad V-15.539.835, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1980, natural de Ureña, residenciado Barrio el Cují vía la Mulata carrera 3 casa numero 6-23 Ureña, profesión comerciante. Y la retención de la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del fe Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 15 de Febrero del 2013, ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado REMISIÓN VEHÍCULO la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 15 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, suscrita por la DRA LEYDY KATHERINE RINCÓN RICO, UNELLEZ, Médica Integral Comunitaria, CMT 83.799, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWIN OMAR PARRA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo, abogado JOSE ESTEVES, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado EDWIN OMAR PARRA, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR es todo”.

El Defensor Abg. SANDRO MARQUEZ, quien refirió: “ Ciudadano Juez solicito se desestime la flagrancia, de ser así se le otorgue la libertad inmediata o una medida cautelar de su cumplimiento ya que mi defendido es venezolano, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDWIN OMAR PARRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado EDWIN OMAR PARRA, fueron aprehendidos tal como consta en el ACTA POLICIAL No.10 de fecha, 18 de Abril de 2013, siendo las 04:10 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA _ ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO UREÑA, UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 2778 DUQUE JORGE adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 03:50 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades motorizadas R-1045, R-984, R-860, en compañía de los OFICIAL 3397 RANGEL JERRY, OFICIAL 3474 YEPES JOSUE por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, parroquia Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor específicamente en la Barrio Centro calle principal diagonal a los bomberos, donde se observo a un ciudadano quien vestía para el momento un short jeans color gris, franela de color azul, zapato deportivo color negro con verde fosforescente, el mismo conducía una moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, se le dio la voz de alto ya que se noto en él, una actitud sospechosa, el mismo trato de darse a la fuga, se le solicito los documento del vehículo y cédula de identidad, el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. Se le indico el motivo de la detención es por resistencia a la autoridad siendo trasladado hacia la sede de la Estación Policial de Ureña en la unidad P- 887 con un efectivo al mando del OFICIAL AGREGADO 1441 HERNANDEZ LUIS, el mismo al llegar a la sede de la Estación seguía vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, quedando identificado como PARRA EDWIN OMAR venezolano titular de la cédula de identidad V-15.539.835, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1980, natural de Ureña, residenciado Barrio el Cují vía la Mulata carrera 3 casa numero 6-23 Ureña, profesión comerciante. Y la retención de la moto color azul, placas AA7E68F, marca keeway, modelo OWENAJ 150C, serial del chasis 8123C1K16CM004223, serial del motor KW157FMJ-B25019995, año 2012. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica, cabe resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del fe Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano EDWIN OMAR PARRA, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN OMAR PARRA , de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, con fecha de nacimiento de 09-10-1980, de años, titular de la cedula de identidad V-15.539.835, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosalba Parra (v), residenciado Barrio Cuji carrera 3, N°6-23 vi la Mulata, teléfono 0416-0720093, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE LE RESTITUYE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena su libertad

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001822. JQR.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001822. JQR.