REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001820
ASUNTO : SP11-P-2013-001820
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS AUGUSTO MALDONADO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Abril 2013, siendo las 04:10 horas de la Tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de servicio por el perímetro de esta localidad en compañía de los funcionarios Inspector ANDY URBINA, Detective Jefe JIMM CANCHICA, Detective Agregado IVAN SANCHEZ y Detective BLANCA ORTEGA, en la unidad P-30065, para el momento en que nos trasladábamos específicamente por el Barrio Bonilla, can-era 3 entre calles 8 y 9, de esta localidad, fuimos abordados por una ciudadana quien en actitud de nerviosismo y con una herida abierta y sangrante a la altura del antebrazo izquierdo y otra herida abierta y sangrante en la mano izquierda, nos manifestó que había sido agredida físicamente por un ciudadano el cual nos señaló a escasos metros de la unidad donde nos trasladábamos, por lo que observamos una persona del género masculino quien vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón jean color azul y un par de botas deportivas de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, al momento en que le dimos la voz de alto el mismo, emprendió veloz huida siendo nuevamente interceptado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, vía pública del mencionado barrio, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por ela0f^ le indicamos a dicho ciudadano si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte del mismo, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar de manera oculta en el bolsillo trasero, lado derecho del pantalón que portaba: Un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, la cual fue respectivamente colectada y embalada para sus respectivas experticias de ley, de igual manera se le indicó a dicho Ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO. de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-01-1973, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad número V-10.994.753; asimismo siendo las 03:00 horas de la tarde, se le indicó al supramencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente y teniendo en cuenta que la ciudadana víctima presentaba dos heridas cortantes procedimos en trasladarla hacía el Centro de Diagnostico Integral de esta localidad, a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios, una vez en dicho centro asistencial la ciudadana víctima fue atendida de manera inmediata por la galena de nombre ANAYIBIS CONSUELO, quien nos indicó que la ciudadana víctima presentaba dos heridas producidas por algún objeto cortante siendo las siguientes: Una (01) herida abierta en el antebrazo izquierdo y una (01) herida en la mano izquierda, las cuales no presentaban ninguna amenaza para la víctima ya que no lograron comprometer ningún órgano o nervio, de igual manera manifestó que las mismas serian suturadas; seguidamente sostuvimos una breve entrevista con la ciudadana víctima quedando la misma plenamente identificada como: YANETH XIOMARA OCHOA PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 40 años de edad, nacida en fecha 22-04-1973, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio Bonilla, carrera 2, casa número 11-29, Parroquia Pedro María Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V-10.193.403, quien nos manifestó que para el momento en que se encontraba en la residencia de su hermana de nombre Esperanza Ochoa. llego el ciudadano aprehendido quien era el concubino de su hermana con intensiones de agredirla y al ella intentar defenderla este agarró un arma blanca de las denominadas (machete) y la agredió en el antebrazo izquierdo y mano izquierda, de igual manera interrogamos a dicha ciudadana sobre el arma con la cual fue agredida, manifestando la misma que dicha arma quedo en la casa de su hermana, lugar donde se suscitaron los hechos; por lo que procedimos a trasladamos hasta dicha morada a fin de practicar la respetiva inspección técnica y de recabar el arma involucrada en dicho hecho, una vez en dicha vivienda y luego de identificamos como funcionarios de este despacho y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SULGEIH ESPERANZA OCHOA PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-03-1984, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.91.98, titular de la cédula de identidad número V-16.695.213, quien manifestó serla propietaria de dicha morada y nos permitió el acceso a la misma en la cual se practicó la respectiva inspección técnica, logrando encontrar específicamente en un área que funge como la de los servicios, un (01) arma blanca de la denominadas (MACHETE), la cual fue respectivamente colectada embalada para sus posteriores experticias de ley, motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía de las ciudadanas antes identificadas y de la ciudadana DAYANA PABON, quien también fue testigo del presente caso, para ser entrevistadas en tomo al hecho que nos atañe, así como del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos fíliatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que dicho ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante dicho sistema; por tal motivo y en vista de todo lo antes expuesto se dio inicio al Expediente número K-13-0093-00136, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE ESTEVEZ, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, quien quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se le respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, consignando el acta de derechos de imputado y el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Es todo cuanto tenemos que informar". Terminó, se leyó y conformes firman”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- A los folio dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1973 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994753, soltero, hijo de Juan Pineda (f) y Isabel Rivero(f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Bonillo, carrera 1 casa 10.52, Ureña, teléfono 0426-7744490, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCION, INSPECCION TÉCNICA NRO: 134 EXPEDIENTE: K-13-0093-00136, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 17 de Abril 2013, siendo las 03:45 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR ANDY URBINA DETECTIVES AGREGADOS IVAN SANCHEZ ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Barrio Bonilla Carrera 1 Casa Nro. 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Cerrado, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, correspondiente a la dirección antes mencionada, para el momento de realizar dicha inspección se trata de una vivienda la cual presenta su fachada revestida con pintura de color verde, su entrada se realiza por medio de una puerta elaborada en metal revestida con pintura color marrón y negro, con su sistema de seguridad a base de cerradura en buenas condiciones, una vez en el interior de dicha vivienda se observa que sus paredes se encuentran constituidas por bloques frisadas, su techo de platabanda, y piso de cerámica tipo tableta color rojo, en su parte derecha se encuentra una habitación, donde se observa una cama de madera, electrodomésticos, así mismo se observa un pasillo el cual nos conduce al final de la vivienda donde se encuentra el área de los servidos» específicamente lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga donde se observa un lavadero y un baño, así mismo en el piso de dicha área es encontrada una evidencia de interés criminalístico Un (01) Arma Blanca de los comúnmente denominados Machete. Es todo”.-
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 17 de Abril de 2013, al ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1973 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994753, soltero, hijo de Juan Pineda (f) y Isabel Rivero(f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Bonillo, carrera 1 casa 10.52, Ureña, teléfono 0426-7744490, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", MEDIDAS DE PROTECCION para la ciudadana YANETH XIOMARA OCHOA PABON, fecha, 17 de Abril de 2013, firmada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1973 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994753, soltero, hijo de Juan Pineda (f) y Isabel Rivero(f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Bonillo, carrera 1 casa 10.52, Ureña, teléfono 0426-7744490, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal,
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela INSPECCIÓN TÉCNICA NRO:135 EXPEDIENTE: K-13-0093-00137, de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 03:40 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO JEAN MARTINEZ, DETECTIVES FRANCISCO PERNÍA Y JOSE JAIMES, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: UNA ESTRUCTURA ELABORADA DE MANERA EX PROFESO, UBICADA AL FRENTE DEL LOTE NÚMERO 65, CALLE PRINCIPAL, INVASIÓN BELLA VISTA, SECTOR TIENDITAS, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TACHIRA. lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de Suceso Cerrado, no expuesto a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural para el momento de efectuar la presente inspección técnica, correspondiente a una estructura elaborada de manera ex profeso (Cambuche), ubicada en la dirección antes descrita, el cual presenta una abertura para el acceso, desprovista de puerta, una vez en el interior de la misma se observa un área la cual presenta un diámetro de Tres (03) metros de ancho por Tres (03) metros de largo, observando que se encuentra construida con suelo de formación natural ( tierra), paredes compuestas por laminas de acero galvanizado, techo de laminas de acero galvanizado, así mismo se observan y colectan Veinte (20) recipientes (pimpinas), de diferentes colores, contentivos de una sustancia liquida, con una coloración amarilla, presuntamente combustible denominado gas oíl y Cuatro (04) recipientes (pimpinas), de diferentes colores, totalmente vacíos . Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firman”.-
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 17 de Abril 2013, siendo las 03:15 horas de la TARDE, encontrándose en la sede de esta Oficina, previo traslado de comisión la ciudadana: SHIRLEY OCHOA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la causa penal número K-13-0093-00136, iniciado por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó estar de acuerdo en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy miércoles 17-04-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mi cuñado de nombre RAFAEL PINEDA, quien es concubino de mi hermana ESPERANZA OCHOA, llegó a la casa de ella y comenzó a amenazarla con un machete y decirle que si ella lo dejaba se iba a matar y que de la casa lo sacaban era muerto, mi hermana aterrorizada por lo que estaba pasando buscó mi ayuda y la de mi otra hermana de nombre YANETH OCHOA, quienes fuimos hasta la vivienda donde habitan y tratamos de dialogar con él, pero estaba muy violento y tenía un ataque de celos, sosteniendo siempre el machete en la mano, cuando mi hermana YANETH y mi persona tratamos de quitarle el machete, comenzamos a forcejear y de pronto cortó a mi hermana en el brazo izquierd0 y salió corriendo hasta que me entere que el CICPC lo había detenido, Es Todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPETOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Bonilla Carrera 01 calle 10 número 10-52 Parroquia Pedro María Ureña Municipio Pedro María Ureña, a las 02:30 Horas de la tarde del día de hoy miércoles 17-04-2013." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Mi hermanas YANETH y ESPERANZA OCHOA". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: "El problema se inicia porque mi hermana ESPERANZA OCHOA y RAFAEL PINEDA, están en proceso de separación, siendo él muy celoso y se coloca como loco, además YANETH y yo solo queríamos calmarlo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de arma, utilizó RAFAEL PINEDA, para lesionar a su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Un Machete". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma usada por RAFAEL PINEDA para lesionar a YANETH OCHOA? CONTESTO: "Un Machete de aproximadamente un metro de largo, con empuñadura color negro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconocería nuevamente al observar el arma blanca denominada machete, con la cual fue lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Si ya que ese machete tiene años en la casa y es usado en labores de jardinería y es la misma que le entregada a la comisión en la casa de mi hermana ESPERANZA OCHOA". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted en que partes del cuerpo resultó lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Una herida cortante en el brazo izquierdo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el ciudadano mencionado como RAFAEL PINEDA? CONTESTO: "El esta detenido en la sede de esta oficina". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas resultaron lesionadas para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo mi hermana YANETH OCHOA". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente habían ocurrido hechos similares al antes expuesto? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué Centro Médico fue atendida su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "En el CDI de Ureña". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente el ciudadano RAFAEL PINEDA ha agredido a sus hermanas antes citadas u a otro miembro de su familia? CONTESTO: "NO que yo sepa". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RAFAEL PINEDA, se encontraba bajo los efectos de algún tipo de sustancia Estupefaciente ó Psicotrópica? CONTESTO: "No, él es muy sano". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es Todo".
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 17 de Abril 2013, siendo las 03:45 horas de la TARDE, encontrándose en la sede de esta Oficina, previo traslado de comisión la ciudadana: SULGEIH OCHOA; demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la causa penal número K-13-0093-00136, iniciado por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó estar de acuerdo en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy miércoles 17-04-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, mi ex concubino de nombre RAFAEL PINEDA, quien estaba desde la noche de ayer, comenzó a decir que tenia que volver con él y que no lo dejara, porque de lo contrario se mataría y que de la casa lo sacaban era muerto, por eso busque a mis hermanas YANETH y SHIRLEY, pero ese hombre estaba como loco, histérico y nos amenazaba con un machete, mis hermanas trataron de quitarle el machete y en eso cortó a YANETH en el brazo izquierdo y salió corriendo, hasta que nos enteramos que el CICPC lo había detenido, Es Todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPETOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Bonilla, Carrera 01 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 17-04-2013." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron de ¡os hechos antes narrados? CONTESTO: "Mis hermanas YANETH y SHIRLEY OCHOA". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sé originaron los hechos? CONTESTO: "El problema se inicia porque yo no quiero vivir mas con él, ya no nos entendemos como pareja y con lo que hizo hoy menos aún". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué arma fue lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Un Machete". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma con que fue lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Un Machete de aproximadamente un metro de largo, con empuñadura color negro que es usado en labores de jardinería en la casa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconocería nuevamente al observar el arma blanca denominada machete, con la cual fue lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Si ya que ese machete es usado en la casa en labores de jardinería y se lo entregamos a la comisión del CICPC que se hizo presente en la casa". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionada su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "Una herida cortante en el brazo izquierdo" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde se encuentra el ciudadano mencionado como RAFAEL PINEDA? CONTESTO: "El esta detenido en la sede de esta oficina". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas resultaron lesionadas para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo mi hermana YANETH OCHOA". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente habían ocurrido hechos similares al antes expuesto con su ex pareja RAFAEL PINEDA? CONTESTO: "No". DECIMA PRiMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué Centro Médico fue atendida su hermana YANETH OCHOA? CONTESTO: "En el CDI de Ureña". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente el ciudadano RAFAEL PINEDA ha agredido a sus hermanas antes citadas u a otro miembro de su familia? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RAFAEL PINEDA, se encontraba bajo los efectos de algún tipo de sustancia Estupefaciente ó Psicotrópica? CONTESTO: "No, nada de eso". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es Todo".
Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 17 de Abril de 2013, siendo las 04:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho, de manera espontánea, la ciudadana: YANETH OCHOA; demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la causa penal número K-13-0093-00136, iniciado por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó estar de acuerdo en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 02:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó mi hermana de nombre DAYANA OCHOA, y me dijo que fuera para la casa de mi otra hermana de nombre ESPERANZA, porque RAFAEL estaba como loco, y que se la estaba montando a mi hermana, en eso yo fui para la casa de mi hermana ESPERANZA y entré y él se encontraba en el patio y le dije que se calmara y que reflexionara ya que días anteriores él había dejado a mi hermana y que no quería vivir mas con el, y que se quedara tranquilo ya que yo no quería que le pasara algo malo a él ni a nadie de mi familia, en eso él tenía un machete en la mano ya que él lo agarro y yo le decía que se quedara tranquilo y él no quería, luego mi hermana DAYANA y yo no les fuimos encima para quitarle el machete y él agarro y me corto en el brazo izquierdo de ahí él salió corriendo, y nosotros lo seguimos para ver que iba hacer él y luego lo siguió mucha gente para agarrarlo pero no podíamos alcanzarlo ya que corría como loco, luego cuando íbamos por la carrera Tres con Calle nueve, observamos una patrulla de este Despacho, y le solicitamos la colaboración ya que yo estaba cortada y él se iba a montar en un moto taxi para irse, y fue cuando unos funcionarios de este despacho, lo detuvieron y de ahí me llevaron para el CDI de acá de Ureña allí me suturaron y me curaron y luego me presente a este Despacho, para que me entrevistaran con respecto a lo que sucedió, Es Todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPETOR INTERROGA A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Bonilla, Carrera 01 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como a eso de las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 17-04-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Mis hermanas de nombres ESPERANZA y SHIRLEY DAYANA y RAFAEL". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Porque ya mi hermana no quiere vivir mas con él, y pues él se puso como loco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos que personas resultaron lesionadas? CONTESTO: "Yo sola". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada para el momento en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "En el brazo izquierdo y en la mano izquierda". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objeto o arma resultó lesionada? CONTESTO: "Con un Arma Blanca de los denominados Machete, era largo y tenía una cacha de color negro". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que el ciudadano mencionado como RAFAEL la lesionó con el Arma Blanca, le llego a solicitaron colaboración a algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Si, claro a una comisión del CICPC de este despacho, que iba pasando por la Carrera Tres con Calle Nueve de acá de Ureña, para el momento en que lo estábamos persiguiendo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de hecho, dentro del Grupo Familiar? CONTESTO: "Si, primera vez, y yo nunca había tenido problemas con él". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que funcionarios de este Despacho, practicaron la detención del ciudadano mencionado como RAFAEL? CONTESTO: "Pues no recuerdo, había mucha gente de este pueblo pero no los conozco solo de la familia salí yo detrás de él a perseguirlo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de el ciudadano mencionado corno RAFAEL, ha intentado contra la vida de él? CONTESTO: "Bueno en días anteriores mi hermana Esperanza llego llorando a la casa de mi mamá porque él le había dicho que se quería quitar la vida". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que Centro Médico se dirigió para recibir la respectiva atención médica? CONTESTO: "Al CDI de acá de Ureña". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos el ciudadano mencionado como RAFAEL, se encontraba bajo los efectos del alcohol, o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, Es Todo".
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N0 038-13, de fecha 17 de Abril de 2013, donde la evidencia colectada es la siguiente: un (01) arma blanca conocida como cuchillo marca “STAINLESS STELL”, con medidas de nueve (09) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros de ancho, su mango elaborado en madera. Un (01) arma blanca conocida como machete, marca K ACERO KRIPTONITE” con unas medidas de cincuenta y siete centímetros de longitud por cinco (05) centímetros de ancho, su mango elaborado en material sintético.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia No.106, DICTAMEN PERICIAL, de Reconocimiento Legal sobre un (01) cuchillo y un (01) machete que portaba el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO; EXPOSICIÓN: 01 un (01) Arma Blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, exhibiendo sobre su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee “STAINLESS STELL”, constituida por una hoja de corte elaborada en metal color gris de nueve (09) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros de ancho, su mango elaborado en madera de ocho (08) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de ancho, presentando sobre su superficie se encuentra sujeto a su mango por dos (02) remaches color dorado. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Exhibiendo sobre su superficie estrías de fricciones orientadas en diferentes sentidos, asi mismo amolado en ambos biseles en su parte inferior. 02 un (01) Arma Blanca de las comúnmente denominadas machete, exhibiendo sobre su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee “K ACERO KRIPTONITE”, constituida por una hoja de corte elaborada en metal de cincuenta y siete (57) centímetros de longitud, por cinco (05) centímetros de ancho, su mango elaborado en material sintético de doce (12) centímetros de longitud por tres (03) centímetros de ancho, presentando sobre su superficie se encuentra sujeto a su mango. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Exhibiendo sobre su superficie signos fisicos de oxidación y estrías de fricciones orientadas en diferentes sentidos, asi mismo amolado en ambos biseles en su parte inferior, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ADSCRITO A LA JEFATURA DE COMANDO, BLANCA Y. ORTEGA G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1973 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994753, soltero, hijo de Juan Pineda (f) y Isabel Rivero(f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Bonillo, carrera 1 casa 10.52, Ureña, teléfono 0426-7744490, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: NO deseaba declarar es todo”
El defensor Penal Privado del imputado Abg. CARLOS AUGUSTO MALDONADO, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: ”se sirva verificar si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que tiene domicilio en el Estado Táchira, asimismo mi defendido presenta una conducta predilectual: asimismo, consigno en este acto constancia de residencias, constancia de buena conducta emitida por l Consejo Comunal y acta de nacimiento de su hijo, es todo”.
Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO y MÓNICA LORENA CASTELLANOS Y FRANK JOZEP VILLANUEVA VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Abril 2013, siendo las 04:10 horas de la Tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en labores de servicio por el perímetro de esta localidad en compañía de los funcionarios Inspector ANDY URBINA, Detective Jefe JIMM CANCHICA, Detective Agregado IVAN SANCHEZ y Detective BLANCA ORTEGA, en la unidad P-30065, para el momento en que nos trasladábamos específicamente por el Barrio Bonilla, can-era 3 entre calles 8 y 9, de esta localidad, fuimos abordados por una ciudadana quien en actitud de nerviosismo y con una herida abierta y sangrante a la altura del antebrazo izquierdo y otra herida abierta y sangrante en la mano izquierda, nos manifestó que había sido agredida físicamente por un ciudadano el cual nos señaló a escasos metros de la unidad donde nos trasladábamos, por lo que observamos una persona del género masculino quien vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón jean color azul y un par de botas deportivas de color blanco, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, al momento en que le dimos la voz de alto el mismo, emprendió veloz huida siendo nuevamente interceptado en la carrera 3 entre calles 7 y 8, vía pública del mencionado barrio, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por ela0f^ le indicamos a dicho ciudadano si portaban algún tipo de arma o evidencia de interés criminalístico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte del mismo, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección corporal, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrar de manera oculta en el bolsillo trasero, lado derecho del pantalón que portaba: Un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, la cual fue respectivamente colectada y embalada para sus respectivas experticias de ley, de igual manera se le indicó a dicho Ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO. de nacionalidad Venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-01-1973, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad número V-10.994.753; asimismo siendo las 03:00 horas de la tarde, se le indicó al supramencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente y teniendo en cuenta que la ciudadana víctima presentaba dos heridas cortantes procedimos en trasladarla hacía el Centro de Diagnostico Integral de esta localidad, a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios, una vez en dicho centro asistencial la ciudadana víctima fue atendida de manera inmediata por la galena de nombre ANAYIBIS CONSUELO, quien nos indicó que la ciudadana víctima presentaba dos heridas producidas por algún objeto cortante siendo las siguientes: Una (01) herida abierta en el antebrazo izquierdo y una (01) herida en la mano izquierda, las cuales no presentaban ninguna amenaza para la víctima ya que no lograron comprometer ningún órgano o nervio, de igual manera manifestó que las mismas serian suturadas; seguidamente sostuvimos una breve entrevista con la ciudadana víctima quedando la misma plenamente identificada como: YANETH XIOMARA OCHOA PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 40 años de edad, nacida en fecha 22-04-1973, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio Bonilla, carrera 2, casa número 11-29, Parroquia Pedro María Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V-10.193.403, quien nos manifestó que para el momento en que se encontraba en la residencia de su hermana de nombre Esperanza Ochoa. llego el ciudadano aprehendido quien era el concubino de su hermana con intensiones de agredirla y al ella intentar defenderla este agarró un arma blanca de las denominadas (machete) y la agredió en el antebrazo izquierdo y mano izquierda, de igual manera interrogamos a dicha ciudadana sobre el arma con la cual fue agredida, manifestando la misma que dicha arma quedo en la casa de su hermana, lugar donde se suscitaron los hechos; por lo que procedimos a trasladamos hasta dicha morada a fin de practicar la respetiva inspección técnica y de recabar el arma involucrada en dicho hecho, una vez en dicha vivienda y luego de identificamos como funcionarios de este despacho y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: SULGEIH ESPERANZA OCHOA PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-03-1984, de estado civil soltera, de oficio obrera, residenciada en el Barrio Bonilla, carrera 1 con calle 10, casa número 10-52, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-091.91.98, titular de la cédula de identidad número V-16.695.213, quien manifestó serla propietaria de dicha morada y nos permitió el acceso a la misma en la cual se practicó la respectiva inspección técnica, logrando encontrar específicamente en un área que funge como la de los servicios, un (01) arma blanca de la denominadas (MACHETE), la cual fue respectivamente colectada embalada para sus posteriores experticias de ley, motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía de las ciudadanas antes identificadas y de la ciudadana DAYANA PABON, quien también fue testigo del presente caso, para ser entrevistadas en tomo al hecho que nos atañe, así como del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos fíliatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que dicho ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante dicho sistema; por tal motivo y en vista de todo lo antes expuesto se dio inicio al Expediente número K-13-0093-00136, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE ESTEVEZ, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, quien quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se le respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, consignando el acta de derechos de imputado y el acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Es todo cuanto tenemos que informar". Terminó, se leyó y conformes firman”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 17 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, el cual se ejecutara el 21-04-2013 a las 12.30 del mediodía
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, acepta el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON
Así mismo, se DICTA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA ciudadana YANETH XIOMARA OCHOA PABON de conformidad con el articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, el cual se ejecutara el 21-04-2013 a las 12.30 del mediodía
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural Turen estado Portuguesa, nacido en fecha 28-01-1973 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994753, soltero, hijo de Juan Pineda (f) y Isabel Rivero(f) de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Bonillo, carrera 1 casa 10.52, Ureña, teléfono 0426-7744490, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículo 42 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de YANETH XIOMARA OCHOA PABON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTRO TRANSITORIO DE 48 HORAS manteniendo como sitio de recluido Poli Táchira de esta localidad, el cual se ejecutara el 21-04-2013 a las 12.30 del mediodía 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
CUARTO SE DICTA MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA ciudadana YANETH XIOMARA OCHOA PABON de conformidad con el articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001820 JQR.
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