REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001725
ASUNTO : SP11-P-2013-001725
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ROSALBA NEGRO MURILLO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 418, de fecha 10 de Abril de 2013, siendo las 13:40 de la tarde, - Causa fiscal MP-144657-2013-, quien suscribe el SM/3 GONZALEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de Identidad No. V-13.226.584, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 13:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo perteneciente a la línea Transportes Fronteras Unidas, Marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, placas 06AAOLS, conducido por la ciudadana Díaz Vargas Jhon, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.927.838, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular del mismo a NEGRO MURILLO ROSALBA, signada con el Nro. V-18.148.256, fecha de nacimiento 27/06/80, fecha de expedición 19/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, al momento en que verifique la cédula observe varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Ángel Montoya, Agente del Saime, credencial 23036, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V-18.148.256, registra en el sistema SAIME, pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, informándole a la ciudadana que estaba detenida en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, manifestando por voluntad propia que el documento de identidad venezolano lo había obtenido por medio de un amigo en una jornada de cedulación en Caracas, Distrito Capital, igualmente se le realizo una requisa personal al bolso de mano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró una fotografía tipo carnet con los mismos rasgos físicos que concuerdan la misma fotografía del documento de identidad de la Ciudadana antes mencionada, se le leyeron sus derechos como imputado a las 13:15 horas de la Tarde, a la ciudadana que quedo identificada como NEGRO MURILLO ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-18.148.256, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 27/06/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, natural de San Camilo Estado Apure y residenciado actualmente en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, calle 4, casa Nro. 27, Municipio Guácimos Estado Táchira; Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abog. Henry Flores. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 418, de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 10 de Abril del 2013, ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 10 de Abril del 2013, practicado a la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53, suscrita por la Dra. EVELYN K. GARCIA G., Medica Integral Comunitaria, C.I. V-13.918.216, M.P.P.S. R.P.83.725 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.18.747.439, que portaba la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53, signada con el No. 9700-062-ST-138, de fecha 10 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, Conclusión: El documento ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Original de la Cédula de Identidad No. V.18.747.439, que portaba la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.-18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Ciudadanía No. 1.127.942.470 que portaba la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53, signada con el No. 9700-062-ST-139, de fecha 10 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, Conclusión: El documento ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27 de junio de 1980, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA, donde en la foto superior se observa a la presunta imputada junto al funcionario actuante y en la siguiente foto debajo se observa una foto ampliada de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.-18.148.256.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada, ROSALBA NEGRO MURILLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendida que NO y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
El defensor Abg. Javier Castilo Díaz, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, ROSALBA NEGRO MURILLO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 418, de fecha 10 de Abril de 2013, siendo las 13:40 de la tarde, - Causa fiscal MP-144657-2013-, quien suscribe el SM/3 GONZALEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de Identidad No. V-13.226.584, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 13:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo perteneciente a la línea Transportes Fronteras Unidas, Marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, placas 06AAOLS, conducido por la ciudadana Díaz Vargas Jhon, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.927.838, donde se trasladaba una ciudadana en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando este una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con la ciudadana que la presenta, donde se indica como titular del mismo a NEGRO MURILLO ROSALBA, signada con el Nro. V-18.148.256, fecha de nacimiento 27/06/80, fecha de expedición 19/08/11, fecha de vencimiento 08/2021, al momento en que verifique la cédula observe varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Ángel Montoya, Agente del Saime, credencial 23036, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V-18.148.256, registra en el sistema SAIME, pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, informándole a la ciudadana que estaba detenida en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, manifestando por voluntad propia que el documento de identidad venezolano lo había obtenido por medio de un amigo en una jornada de cedulación en Caracas, Distrito Capital, igualmente se le realizo una requisa personal al bolso de mano, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró una fotografía tipo carnet con los mismos rasgos físicos que concuerdan la misma fotografía del documento de identidad de la Ciudadana antes mencionada, se le leyeron sus derechos como imputado a las 13:15 horas de la Tarde, a la ciudadana que quedo identificada como NEGRO MURILLO ROSALBA, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nro. V-18.148.256, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 27/06/1980, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, natural de San Camilo Estado Apure y residenciado actualmente en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector B, calle 4, casa Nro. 27, Municipio Guácimos Estado Táchira; Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abog. Henry Flores. Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad No. V-18.148.256, signada con el No.9700-062-139, de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Ana Salcedo, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana ROSALBA NEGRO MURILLO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirla no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, ROSALBA NEGRO MURILLO, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-418, de fecha 10 de Abril de 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V.18.747.439, signada con el No.9700-062-139, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada ROSALBA NEGRO MURILLO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada ROSALBA NEGRO MURILLO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del DÍA 11 DE ABRIL DE 2013, HASTA EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2013, debiendo cumplir con la una labor social de UNA ÚNICA JORNADA DE TRES HORAS, la cual debe acreditar haber cumplido, en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, A QUIEN SE ORDENA OFICIAR INFORMANDO SOBRE LA LABOR IMPUESTA A LA APREHENDIDA; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ROSALBA NEGRO MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacida en fecha 27 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.148.256, hija de Luis Ernesto Negro (f) y de María Delio Murillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residencia da en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 27, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono, 0416-672.57.53, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la aprehendida ROSALBA NEGRO MURILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la aprehendida ROSALBA NEGRO MURILLO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Abril de 2013, hasta el día 11 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social de UNA ÚNICA JORNADA DE TRES HORAS, la cual debe acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena cumplir la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, A QUIEN SE ORDENA OFICIAR INFORMANDO SOBRE LA LABOR IMPUESTA A LA APREHENDIDA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001725. JQR.
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