REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001599
ASUNTO : SP11-P-2013-001599

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A.-SIP- 379, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 16:00 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. GONZALEZ MANTILLA EDWARD, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.929.781, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 01 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color verde, Placas 421AGAS, Transporte Público de la Línea Fronteras Unidas Control 77, solicitándole al conductor John Pantaleón Ramírez que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indicó que a-carados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de identidad, a nombre de: ELIO RAMÓN PERDOMO LAVACUDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.18.747.439, de 23 años de edad, nacido el día 13/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquería, posteriormente se procedió a efectuarle inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la porta, donde lo identifica como: EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.127.942.470, fecha de nacimiento 16/08/88, estado civil soltero, fecha y lugar de expedición 08/NOV/2077 Venezuela, lugar de nacimiento Villavicencio departamento del Meta. Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula la había sacado en Caracas, por medio de un amigo de él, que le cobro un dinero. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad No. V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que no tenía sistema en ese momento. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad) se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez. Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conforme firmo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado CR1-DF11-3C1A.-SIP- 379, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 01 de Abril del 2013, ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 01 de Abril del 2013, practicado al ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, suscrita por la Dra. Yiris Abreu, Medico Integral Comunitario, C.I. 15.775.311, M.P.P.S. R.P.83.931 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 02 de ABRIL de 2013, siendo las 01:35 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Detective JOSE JAIMES, adscrito a esta Sub Delegación Ureña, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 35, 45, 48 y 50, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Primero González Edward, titular de la cédula de identidad número V-l3.929.781, adscrito al Destacamento de Fronteras número 11, Tercera Compañía, trayendo oficio de solicitud de Reseña policial número CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-2651, de fecha 01-04-13, al ciudadano quien vienen con la comisión portadora en calidad de detenido identificado como: EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA. de nacionalidad Colombiano, natural de Villavicencio, Departamento del Meta , República Colombia, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado actualmente en calle Manrique entre Urdaneta y Feria, local 99-11, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-1.127.942.470, quien fuera detenido de manera flagrante luego de que se le solicitara la cédula de identidad el mismo se identificó con un documento de identidad a nombre de ELIO RAMON PERDOMO LAVACUDE, la cual no le pertenece y de igual forma trae oficio de solicitud de Experticia de Autenticidad y Falsedad número CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-2653, de fecha 02-04-2013 al documento de identidad antes mencionado , así mismo oficio de Solicitud de Reconocimiento Legal número CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-2674, de fecha 02-04-2013, Seguidamente a dicho ciudadano en cuestión se le verificó el registro policial por ante nuestro Sistema Investigación e Información Policial, arrojando que el mismo presenta solicitud alguna, dicha verificación se realiza previo conocimiento del Comisario Ledo. Gustavo Jiménez, Jefe de Investigaciones de este Despacho. Posteriormente dicha comisión se retira de esta Sub. Delegación hacia su Despacho de origen con el detenido, sin novedad que aportar, es todo cuanto tengo que informar al respectó"

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.18.747.439, a nombre de PERDOMO LAVACUDE ELIO RAMÓN, que portaba el ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, signada con el No. 087, de fecha 02 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, Conclusión: El documento ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. FRANCISCO PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Ciudadanía No. 1.127.942.470 que portaba el ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, signada con el No. 088, de fecha 02 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, Conclusión: El documento ES DE USO LEGAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, de fecha 01 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. FRANCISCO PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la parte superior del folio a nombre de: ELIO RAMÓN PERDOMO LAVACUDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.18.747.439, de 23 años de edad, nacido el día 13/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquería; y una copia fotostática de una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA, donde en la foto superior se observa al presunto imputado con la cara cubierta y en la siguiente foto debajo se observa al funcionario actuante junto al presunto imputado.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la parte superior del folio a nombre de: ELIO RAMÓN PERDOMO LAVACUDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.18.747.439, de 23 años de edad, nacido el día 13/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquería; y una copia fotostática de una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la parte superior del folio a nombre de: ELIO RAMÓN PERDOMO LAVACUDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.18.747.439, de 23 años de edad, nacido el día 13/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquería; y una copia fotostática de una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El Defensor Privado del imputado Abg. Wily Mey López Márquez, expuso: “vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.”

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El defensor del imputado Abg. Humberto Sequeda Ramírez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A.-SIP- 379, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 16:00 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. GONZALEZ MANTILLA EDWARD, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.929.781, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 01 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, color verde, Placas 421AGAS, Transporte Público de la Línea Fronteras Unidas Control 77, solicitándole al conductor John Pantaleón Ramírez que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se le indicó que a-carados en el articulo 191 y 193 del código procesal penal, se le realizaría una inspección corporal a él y al acompañante del vehículo, se procedió a solicitarle la documentación personal, donde el ciudadano que viajaba como acompañante mostraba una actitud de nerviosismo, quien se identificó con una cédula de identidad, a nombre de: ELIO RAMÓN PERDOMO LAVACUDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.18.747.439, de 23 años de edad, nacido el día 13/03/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquería, posteriormente se procedió a efectuarle inspección corporal, lográndosele encontrar en su cartera de forma oculta, una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la porta, donde lo identifica como: EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.127.942.470, fecha de nacimiento 16/08/88, estado civil soltero, fecha y lugar de expedición 08/NOV/2077 Venezuela, lugar de nacimiento Villavicencio departamento del Meta. Igualmente al verificar las dos cédulas de identidad se pudo observar que los datos de la cédula colombiana, no concuerdan con los datos de la cédula venezolana, donde el ciudadano manifestó por propia voluntad que la cédula la había sacado en Caracas, por medio de un amigo de él, que le cobro un dinero. Luego se efectuó llamada telefónica para chequear ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el SM/2 Meza Briceño Pedro, titular de la cédula de identidad No. V.-12.823.348, Operador de Servicio de referido sistema, quien informó que no tenía sistema en ese momento. En vista de encontramos en un presunto delito contra la Fe Pública (usurpación de identidad) se procedió a leerle los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez. Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado al Reten Policial, Centro de Coordinación San Antonio Estado Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conforme firmo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad No. V.18.747.439, signada con el No.9700-062-087, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Ana Salcedo, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR1-DF11-3C1A.-SIP- 379, de fecha 01 de Abril de 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V.18.747.439, signada con el No.9700-062-087, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, insertas en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Abril de 2013, hasta el día 03 de octubre de 2013, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía número 1.127.942.470, hijo de Leonardo Bernal (f) y de Rubí Ospina (v) de profesión u oficio Peluquero, sin residenciado en la Calle Manrique, entre Urdaneta y La Feria Sur, local 99-11, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0412-681.64.29, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido EDWARD LEONARDO BERNAL OSPINA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Abril de 2013, hasta el día 03 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001599. JQR.