REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000959
ASUNTO : SP11-P-2013-000959

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa constan en Acta Policial No 029, de fecha 14 de Febrero de 2013 funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, Comisaría Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira quienes dejaron constancia de la siguientes diligencia policial: “Siendo las 07:15 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO 3561 ARCINIEGAS JESUS; OFICIAL 2045 VERA NIÑO, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche del día Jueves 14 de Febrero del dos mil trece, nos encontrábamos de servicio en la Unidad radio patrullera P-574, realizando labores de patrullaje y punto de control por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar estado Táchira, específicamente por la Avenida Venezuela altura del Barrio 5 de Julio a pocos metros de Insecha, procedimos a realizar apostamiento (punto de control) cuando visualizamos un vehículo TIPO HYUNDAI COLOR PLATA, que se trasladaba por el sector antes mencionado vía avenida Venezuela, quien al notar la presencia policial el conductor del mismo, opto por acelerar del vehículo procediendo de inmediato la comisión policial a interceptar el vehículo, y a señalizarle al conductor que se estacionara a mano derecha ríe la vía principal, donde se le informó al ciudadano que estaba conduciendo que se bajara del vehículo y se identificara. El cual se bajo del vehículo y se identifico como: QUINTERO QUINTERO RAMIRO YESID, Venezolano cédula No. 26.400 128, a quien se le indico que iba hacer objeto de una inspección el vehículo, como lo establece el Artículo 193 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se le incauto en la parte de atrás del cojín del conductor y en el portamaletas del vehículo varios productos de primera necesidad como son: CINCUENTA (50) UNIDADES DE ENVASES PLASTICOS CONTENTIVOS DE ACEITE COMESTIBLE EXTRA REFINADO PORTUGUESA DE UN LITRO CODIGOS 7591259000048; CUARENTA Y OCHO (48) EMPAQUES DE PLASTICO CONTENTIVOS DE UN KILO DE ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 EL GUAYANES, CODIGO 7592123000027: NUEVOS EMPAQUES DE ARROZ BLANCO MARCA GRAN MARQUEZ PREMIUN SABORIZADO CON AJO DE UN KILO CODIGO 7592976000724: DOCE (12) UNIDADES CONTENTIVAS DE ARROZ BLANCO CON SABOR A VEGETALES PRIMOR DE UN KILO CODIGO 7591002002824; Y CUARENTA Y OCHO (48) DE AZÚCAR BLANCA DE UN KILO MARCA BARMEL CODIGO 7592663000020, motivado a que e! ciudadano no presentaba ningún tipo de factura ni guía de movilización por tal motivo le manifestamos que nos acompañara a la estación policial de san Antonio Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, quedando plenamente identificado como: QUINTERO QUINTERO RAMIRO YESID, Venezolano titular de la cédula N° V-26.400.128. fecha de nacimiento 26/09/1990 de 22 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, profesión chofer, residenciado Barrio los Malabares Callejón Mario, casa No.12, San Carlos, estado Cojedes. Por tal motivo se procedió a la retención del mismo, junto con el vehículo tipo HYUNDAI EXCEL COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACA TAI-21H, SERIAL KMHVF21JPPU797994 MOTOR G4DJP886289. Posteriormente el ciudadano fue trasladado al centro hospitalario DR SAMUEL DARIO MALDONADO siendo atendido por la doctora de guardia se anexa valoración médica, en cuanto al vehículo presenta las siguientes características antes mencionadas; fue traslado al departamento de almacenamiento del SENIAT San Antonio, el cual quedo junto con la mercancía en calidad de depósito a orden de la fiscalía Octava del ministerio público, quien tuvo conocimiento el ABG. JOSE ESTEVEZ, quien le asignado el numero de CAUSA MP-62731-2013.
Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 027, de fecha 14 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: QUINTERO QUINTERO RAMIRO YESID, Venezolano titular de la cédula N° V-26.400.128. fecha de nacimiento 26/09/1990 de 22 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, profesión chofer, residenciado Barrio los Malabares Callejón Mario, casa No.12, San Carlos, estado Cojedes.


.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de Febrero del 2013, ciudadano QUINTERO QUINTERO RAMIRO YESID, Venezolano titular de la cédula N° V-26.400.128. fecha de nacimiento 26/09/1990 de 22 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, profesión chofer, residenciado Barrio los Malabares Callejón Mario, casa No.12, San Carlos, estado Cojedes.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada copia simple del Certificado de Registro del Vehículo a nombre de BUITRAGO NELCY, titular de la CC 60.353.391, de fecha 30 de Diciembre del 2000, del vehículo tipo HYUNDAI EXCEL COLOR PLATA, AÑO 1993, PLACA TAI-21H, SERIAL KMHVF21JPPU797994 MOTOR G4DJP886289.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de Febrero del 2013, ciudadano DURAN RIBER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.019.841. fecha de nacimiento 30/12/1968 de 45 años de edad, natural de San Antonio, profesión comerciante residenciado Barrio Miranda carrera 17 casa G-43 San Antonio Estado Táchira.

.- A los folios seis (06) y folio siete (07) de la presente causa riela agregada GUIA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS No 32350868, de Fecha de Emisión: 13 de Febrero del 2013 y fecha de Vencimiento: 17 de Febrero del 2013, por arroz blanco presentación regulada, 0,720 (TM) Fardos, suscrita por el funcionario actuante, Lic. Howard Felipe Díaz León adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, quien dejo constancia de las características, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las mercancías, describe las características y estado.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada facturas No. 000217 y 000218 cada una por la cantidad de 15 fardos de arroz (e) a 170 por unidad lo cual suma 2.550 Bs. Por factura, para un gran total de 5.100 Bs., con logo de la comercializadora Femari, C.A. San Cristóbal, Estado Táchira.

.- A los folios nueve (09) al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 16 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de CINCUENTA (50) UNIDADES DE ENVASES PLASTICOS CONTENTIVOS DE ACEITE COMESTIBLE EXTRA REFINADO PORTUGUESA DE UN LITRO CODIGOS 7591259000048; CUARENTA Y OCHO (48) EMPAQUES DE PLASTICO CONTENTIVOS DE UN KILO DE ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 EL GUAYANES, CODIGO 7592123000027: NUEVOS EMPAQUES DE ARROZ BLANCO MARCA GRAN MARQUEZ PREMIUN SABORIZADO CON AJO DE UN KILO CODIGO 7592976000724: DOCE (12) UNIDADES CONTENTIVAS DE ARROZ BLANCO CON SABOR A VEGETALES PRIMOR DE UN KILO CODIGO 7591002002824; Y CUARENTA Y OCHO (48) DE AZÚCAR BLANCA DE UN KILO MARCA BARMEL CODIGO 7592663000020, las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la retención de mercancías al ciudadano JOSÉ WILLIAM JAIMES HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13 276.237, fecha de nacimiento 11/04/1984, de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, profesión comerciante residenciado Villa del Rosario, sector Juan Frío avenida principal: casa No. 5-91, Colombia.

- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 14 de Febrero del 2013, donde se observa en la parte superior la ubicación original de las mercancías, en la parte inferior de la hoja observamos la mercancía acomodada en el suelo y el vehículo utilizado.

.- A los folios doce (12) al folio trece (13) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario Reconocedor, ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT, San Antonio del Táchira, practicado a la mercancía que transportaba el ciudadano JOSÉ WILLIAM JAIMES HERNANDEZ, en el que se describe la mercancía retenida como : CINCUENTA (50) UNIDADES DE ENVASES PLASTICOS CONTENTIVOS DE ACEITE COMESTIBLE EXTRA REFINADO PORTUGUESA DE UN LITRO CODIGOS 7591259000048; CUARENTA Y OCHO (48) EMPAQUES DE PLASTICO CONTENTIVOS DE UN KILO DE ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 EL GUAYANES, CODIGO 7592123000027: NUEVOS EMPAQUES DE ARROZ BLANCO MARCA GRAN MARQUEZ PREMIUN SABORIZADO CON AJO DE UN KILO CODIGO 7592976000724: DOCE (12) UNIDADES CONTENTIVAS DE ARROZ BLANCO CON SABOR A VEGETALES PRIMOR DE UN KILO CODIGO 7591002002824; Y CUARENTA Y OCHO (48) DE AZÚCAR BLANCA DE UN KILO MARCA BARMEL CODIGO 7592663000020, y se señala que la misma tiene un valor total en aduana de 24,00 Unidades Tributarias.

.- Al folio quince (14) de la presente causa riela agregada Acta de Reconocimiento de Mercancías que portaba el ciudadano JOSÉ WILLIAM JAIMES HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 13 276.237, fecha de nacimiento 11/04/1984, de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, profesión comerciante residenciado Villa del Rosario, sector Juan Frío avenida principal: casa No. 5-91, Colombia, signada con el SNAT/INA/APSAT/ACABA/2013-E, OFICIO O ACTA PET-EP-SA-111-029, de fecha 16 de Febrero 2013, suscrita por el funcionario Reconocedor, ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, quien deja constancia CINCUENTA (50) UNIDADES DE ENVASES PLASTICOS CONTENTIVOS DE ACEITE COMESTIBLE EXTRA REFINADO PORTUGUESA DE UN LITRO CODIGOS 7591259000048; CUARENTA Y OCHO (48) EMPAQUES DE PLASTICO CONTENTIVOS DE UN KILO DE ARROZ BLANCO ELABORADO TIPO 1 EL GUAYANES, CODIGO 7592123000027: NUEVOS EMPAQUES DE ARROZ BLANCO MARCA GRAN MARQUEZ PREMIUN SABORIZADO CON AJO DE UN KILO CODIGO 7592976000724: DOCE (12) UNIDADES CONTENTIVAS DE ARROZ BLANCO CON SABOR A VEGETALES PRIMOR DE UN KILO CODIGO 7591002002824; Y CUARENTA Y OCHO (48) DE AZÚCAR BLANCA DE UN KILO MARCA BARMEL CODIGO 7592663000020 para un total de 24 unidades tributarias, adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT, San Antonio del Táchira.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presentó ante este Tribunal al ciudadano: RAMIRO YESID QUINTERO QUINTERO, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No MP-62731-2013, de fecha 16 de Febrero del 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el ciudadano RAMIRO YESID QUINTERO QUINTERO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este Tribunal de Control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas de contenidas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 37.002 del 25 de agosto de 2000, 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, 38536, de fecha 04 de octubre de 2006, 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008; y 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido RAMIRO YESID QUINTERO QUINTERO, nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 26/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.400.128, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teresa Quintero (v) y de Ramiro Quintero (v), residenciado en el Edificio Giraldo calle 4, carrera 9 apartamento 4, San Antonio del Táchira teléfono 0414-7303149, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva contenida en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas de contenidas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 37.002 del 25 de agosto de 2000, 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, 38536, de fecha 04 de octubre de 2006, 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008; y 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem.

SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL al ciudadano RAMIRO YESID QUINTERO QUINTERO, nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 26/09/1.990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.400.128, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teresa Quintero (v) y de Ramiro Quintero (v), residenciado en el Edificio Giraldo calle 4, carrera 9 apartamento 4, San Antonio del Táchira teléfono 0414-7303149, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

QUINTO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada de la presente causa para el día MIERCOLES 20 DE FEBRERO DEL 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-000959. JQR.