REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000230
ASUNTO : SP11-P-2013-000230
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del ACTA POLICIAL N° 003, de fecha 12 de Enero de 2013, en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, Estado Táchira, siendo las 10:40 horas de la noche, quienes suscriben los funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE CREDENCIAL 1930 PALACIOS MENDOZA FRANCISCO J. Y OFICIAL JEFE CREDENCIAL 2580 ORTIZ DEPABLOS PABLO JAVIER, adscrito a la Estación policial de San Antonio, consecutivamente; quienes dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: "Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche del día Sábado 12 de Enero del dos mil trece, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la Unidades radio patrullera P-589, cuando recibimos reporte de la centralista de la estación policial de San Antonio, OFICIAL CREDENCIAL 4365 DIAZ JESSICA PAOLA, indicándonos que un ciudadano se encontraba en la estación policial el cual manifestó que su hermano estaba agrediendo verbalmente y físicamente a su esposa, por tal motivo nos trasladamos a la estación, al llegar observamos a un ciudadano en la sala de denuncias el cual se identifico como: OMAÑA CACERES ARLEX ENRIQUE, quien nos informo que su hermano OMAÑA RYDER, se encontraba agrediendo a su esposa en la casa de su mama CACERES ANA, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, por tal circunstancias procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA, quien manifestó querer denunciar a su hijo por maltrato en contra de la misma y su esposa, señalando al presunto agresor que se encontraba para el momento frente de la residencia, en cuanto a la Ciudadana; NELY MENDIETA, (esposa) del mismo, nos indico que no quería denunciar, procedimos de acuerdo a lo establecido al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a manifestarle al ciudadano RYDER OMAÑA, que nos acompañara la estación policial, siendo detenido preventivamente, a quien se le notificó la causa y motivo de (a detención, leyéndosete los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, y fue llevado al área de reten, quedando identificado como: OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, San Antonio Estado Táchira. Posteriormente fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, se anexa valoración médica, En cuanto a su progenitora se le tomo la respectiva denuncia y entrevista al ciudadano antes mencionado (hermano), Por último se le notifico al ciudadano ABG. GERMAN LOPEZ, Fiscal vigésimo cuarto Del Ministerio Público Circunscripción San Antonio, de dichas actuaciones policiales iniciando las correspondientes investigaciones. Se leyó conforme firman los Efectivos Actuantes.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial, de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, San Antonio Estado Táchira.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita por Dra. Jackeline Parada, MPPS R.P. 88755 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA CACERES OMAÑA LUISA, Venezolana titular de la cédula N° V-1.580.510, victima y denunciante, de fecha 12 de Enero del 2013, contra el ciudadano OMAÑA CACERES RYDER JAVIER, Venezolano titular de la cédula N° V-11.021.746, de 58 años de edad. Natural de San Cristóbal profesión comerciante, residenciado Barrio Simón Bolívar, carrera 11 casa N° 8-40, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27 septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y de ANA LUISA CACERES OMAÑA (v), teléfono 0416-774.92.07 (personal), residenciado en la carrera 11 Nº 8-40 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
El defensor publico penal del imputado de autos ABG. HENRY ACERO, EXPUSO: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctima de autos ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña, entre otras cosas, manifestó: “no he tenido ningún inconveniente, es mi hijo y estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; a lo que expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de marzo de 2013, hasta el 15 de marzo de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
5.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 27 septiembre de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.746, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Luis Alfonso Omaña (f) y de ANA LUISA CACERES OMAÑA (v), teléfono 0416-774.92.07 (personal), residenciado en la carrera 11 Nº 8-40 Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Luisa Cáceres Omaña, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado RYDER JAVIER OMAÑA CÁCERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de Marzo de 2013, hasta el 15 de Marzo de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 17 DE MARZO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000230 JQR.
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