REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003586
ASUNTO : SP11-P-2012-003586
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: STIVENSON LEONARDOJAIMES RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta Policial Nro. 1229SEPTIEMBRE 2012, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de la localidad de Ureña, recibieron llamada telefónica informando que en la calle 6, carrera 1, barrio Ajuro, sector Aguas Calientes, se encontraba un grupo de ciudadanos quienes mantenían detenida a una persona la cual se encontraba hurtando dentro de un vehículo, al llegar los funcionarios observaron a un grupo de ciudadanos y un vehículo automóvil marca Ford, color gris, año 2002, tipo Sedan, placa AA820MH, serial de carrocería 8YPB01C828A31980, se acercó un ciudadano identificado como Alfredo Buitrago Calderón, quien entregó a los funcionarios al ciudadano que mantenía detenido junto con una cartera que había sido hurtada minutos antes. Acto seguido se procede a intervenir policialmente al ciudadano quien quedó identificado como: STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, C.I. 19.732.589, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, natural de San Antonio, residenciado en la calle 2, casa sin número, Pedro María Ureña, soltero, profesión Cabo Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela, se le leyeron sus derechos y se realizó llamada telefónica al 0276-3471099, logrando hablar con el S/2do Villegas Cadavi, quien manifestó ser jefe del ciudadano detenido. Se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial Nro. 1229SEPTIEMBRE 2012, de fecha 29 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Stivenson Leonardo Jaimes Rodríguez.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de septiembre de 2012, al ciudadano Stivenson Leonardo Jaimes Rodríguez.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de septiembre de 2012, formulada por el ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Ureña, quien narró la forma en que fue victima de hurto por el ciudadano Stivenson Leonardo Jaimes Rodríguez.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Fijación Fotográfica de in vehículo color blanco ubicado en la vía pública.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Glenia Yuney Villamizar Granados.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29 de septiembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 1.- una cartera de color marrón, material de cuero. 2.- Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, signada con el número 88.207.377, a nombre de Alfredo Buitrago Calderón. 3.- Una licencia de conducir de la República de Colombia, signada con el número 54405-3748429, de categoría Nro. 04, a nombre de Alfredo Buitrago Calderón, cédula de ciudadanía C.C. 88.207.377.
.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 30 de septiembre de 2012, practicada al ciudadano Stivenson Leonardo Jaimes Rodríguez, suscrito en letra ilegible por el Dr. Franklin Uribe, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Experticia Nro. 204, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrito por el funcionario Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña, quien deja haber practicado Reconocimiento Legal a: una (01) cartera de bolsillo; una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Buitrago Calderón Alfredo y a una licencia para conducir emitida por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia.
.- Al folio dieciocho de la presente causa riela agregada Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-093-011, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscrita por el Agente Víctor Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ureña.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.732.589, hijo de Pablo Emilio Jaimes(v) y de oliva Álvarez Rodríguez (v), de profesión soldado, residenciado en el barrio bolivariano, calle1, casa 17-25, Ureña estado Táchira, 0426-8770969 (Mamá), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, solicitando la admisión total de la acusación y DE LAS PRUEBAS ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El defensor público penal del imputado de autos Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la victima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 DE MARZO de 2013, hasta el 19 DE NOVIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos.
4.-Someterse a todos los actos del proceso; y
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar Constancia de la labor comunitaria e informe sobre su cumplimiento. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 30 de agosto de 1.988, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.732.589, hijo de Pablo Emilio Jaimes(v) y de oliva Álvarez Rodríguez (v), de profesión soldado, residenciado en el barrio bolivariano, calle1, casa 17-25, Ureña estado Táchira, 0426-8770969 (Mamá), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Buitrago Calderón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, en concordancia con la disposición final 4, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado de autos STIVENSON LEONARDO JAIMES RODRIGUEZ COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de marzo de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2013, debiendo el imputado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, 4.-Someterse a todos los actos del proceso; y 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar Constancia de la labor comunitaria e informe sobre su cumplimiento.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003586 JQR.
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