REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001350
ASUNTO : SP11-P-2013-001350

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ MARTÍNEZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JUAN CARLOS CHIA
DEFENSOR: JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO

Vistas las presentes actuaciones, mediante las cuales el Ministerio Público solicita la fijación de la audiencia de imputación para el ciudadano JUAN CARLOS CHIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada como se encontraba para el día de hoy la oportunidad para que tuviese lugar la misma; este Tribunal para decidir, observa:

I
PRIMERO: La presente causa se inicia conforme se evidencia del acta de investigación penal por accidente de transito No RUB-032-12, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia, quienes dejaron constancia de de la ocurrencia de un accidente de transito en el Sector La Granzonera, en jurisdicción del Municipio Libertad del estado Táchira, con saldo de cuatro (04) personas lesionas y una (01) fallecida.

SEGUNDO: El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia territorial para el conocimiento de los delitos o faltas al señalar:

“Artículo 58. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
A su vez el artículo 62 eiusdem establece la obligación de declarara la incompetencia por el territorio al establecer.

“Artículo 62. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Y finalmente el artículo 80 del texto penal adjetivo establece la oportunidad para declarar la incompetencia al señalar:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Este Tribunal, con fundamento en las actuaciones que conforman la presente causa de las que se desprende que los hechos que originaron la misma ocurrieron conforme se evidencia del acta de investigación penal por accidente de transito No RUB-032-12, de fecha 16 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el Sector La Granzonera, en jurisdicción del Municipio Libertad del estado Táchira, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, es por lo que estima este juzgador, que este Tribunal de control NO ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por el territorio para continuar conociendo de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 80 eiusdem. Y así se decide.

En relación a los actos procesales cumplidos por ante este tribunal de control, la declaratoria de incompetencia aquí planteada no acarrea la nulidad de los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.303.798; domiciliado en el barrio Los Chaguaramos, casa sin número, de color blanco, cerca de la venta de ladrillos, vía El Hoyito, Municipio Junín del estado Táchira; y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO de la misma en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 80 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal en quien se declina el conocimiento de la presente causa.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-1350. JQR.