REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000750
ASUNTO : SP11-P-2013-000750


Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, iniciada según Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Zona Policial Cipriano Castro, Comisaría San Antonio. Este Juzgado para decidir observa:


Que en la solicitud efectuada por el Abogado ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, en el cual requiere la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, aduciendo entre otras cosas que: Se inicio la presente investigación en virtud del acta policial, suscrita en fecha 04/07/2007, en la que manifiesta: “…le solicite que se orillara y me permitiera los documentos de la moto y los de ella, procedio y me entregó los documentos de la moto, el seguro y copias de la propiedad de la moto, reducida y me dijo que los documentos de ella no los tenía en ese momento, le solicité que me acompañara al comando porque estaba indocumentada y los documentos de la moto no estaban a nombre de ella, … entonces la ciudadana no me permitió que me subiera a la moto con ella, me dijo que ella sola llegaba al comando y se fue, después de varias horas estuve esperando que se hiciera presenten el Comando Policial San Antonio, y no llegó” Sic.

Una vez recibida y analizadas las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos que dieron origen a la presente investigación no constituye delito alguno, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública.

Hecha la revisión de las Actas Procesales, se observa, que efectivamente el hecho que aquí nos ocupa, no constituyen delito alguno, considerando que lo procedente es acordar la Desestimación del inicio de la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LAS ANTERIORES RAZONES Y CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Superior, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA iniciada según Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Zona Policial Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Penal, previo el lapso de Ley.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-000750. JQR.