REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000587
ASUNTO : SP11-P-2013-000587
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron circular un vehículo clase automóvil, marca Daewood, que le indicaron al conductor que se estacionara, que hizo entrega de una cédula de identidad N° E-84.389.580, a nombre de FERNANDO HERRERA MURILLO, e igualmente un título de propiedad de vehículos automotor, signado con el N° 28368476, en el cual describen el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DEWOOD, MODELO RACER ETI SINCR, COLOR PLTA,. AÑO 1997, PLACAS AA326YS, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19T1VC223247, SERIAL DE MOTOR G15SF431130, que al efectuar una revisión a los seriales de identificación observaron que la placa identificadora de su serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, motivo por lo cual fue retenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11 y vto. Consta Experticia practicadle a por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa donde reposa el capot se aprecia SUPLANTADA. El serial de carrocería se encuentra ORIGINAL. El serial de motor se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.
Al folio 12 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 28368476, donde describen el vehículo retenido, a nombre del ciudadano JUAN VICENTE TORRES SANABRIA, y donde concluyen que es ORIGINAL Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 26 consta acta de fecha 05 de noviembre de 2012, de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano FERNANDO HERRERA MURILLO.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de identificación en su estado original, y en cuanto la placa donde reposa el capot que se aprecia SUPLANTADA, puede ser a posibles reparaciones, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FERNANDO HERRERA MURILLO, titular de la cédula de Identidad N° E-84.389.580, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000587. JQR.
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