REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de abril de 2013
202º y 153º
Causa Penal N° E-1485-08

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Privada Abogada Carmen Yorley Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 277 de la causa, auto que declara en rebeldía al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por incumplimiento de sanción, de fecha 20 de mayo de 2010.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En este orden de ideas, con respecto a la solicitud de la Defensa, que se decrete la prescripción, se evidencia que en fecha 20 de mayo del año 2010, el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue DECLARADO EN REBELDÍA.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que desde el día 20 de mayo de 2.010, fecha en que la cual se verificó el incumplimiento por parte del prenombrado joven; hasta el día de hoy 24 de abril del año 2.013, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS; es vidente que la sanción no se encuentra prescrita, razón por la cual este Tribunal Declara Sin Lugar, la solicitud de Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
Es así como, al verificarse que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha interactuado en la sociedad de manera armónica y pacífica, no incurriendo en nuevos hechos delictivos, por el contrario, posee una conducta estable y ello lo refleja su propia persona; aunado a que el mismo labora en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el estado Táchira; es por lo que, considera quien aquí decide, que se debe sustituir la sanción de semilibertad, la cual el joven no cumplió completamente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, sólo por la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: 1.- Obligación de presentarse 17 veces, una por cada mes, ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar en una actividad laboral de carácter lícita, consignando las respectivas constancias, ante el servicio de trabajo social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso, y librar la boleta de libertad, dirigida al Jefe de la Subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se decide.
En otro orden de ideas, dispone la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) CÓN, se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo es venezolano, y posee residencia en el estado Táchira; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial, librándose el respectivo oficio; y así se decide.
Igualmente, se acuerda agregar en un (01) folio útil, copia simple del carnet, expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara Sin Lugar, el pedimento de la defensa, en el sentido que se decrete la prescripción de la sanción, conforme lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se Sustituye la sanción de Semilibertad, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el cumplimiento sólo de la medida de Reglas de Conducta; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Cuarto: Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Quinto: Se mantiene la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, decretada en contra del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: 1.- Obligación de presentarse 17 veces, una por cada mes, ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar en una actividad laboral de carácter lícita, consignando las respectivas constancias, ante el servicio de trabajo social de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; a tal efecto, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso, y librar la boleta de libertad, dirigida al Jefe de la Subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sexto: Se acuerda agregar en un (01) folio útil, copia simple del carnet, expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
Séptimo: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-1485/2008
ALBJ/gcgc.