REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203º y 154º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima: ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Defensor: ABG. GLENDA CHACON
Acusado: E.E.M.M.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COAUTOR
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1257-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes veintidós (22) de abril del año 2013, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1257-2013, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos contra el adolescente hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión del delito de coautor de homicidio calificado, previsto en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Diego Jesús Sosa Bonnar.





CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados adolescentes.
La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
El día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la Calle 5, con Calle Principal de Santa Ana, frente al Liceo Monseñor Bernabeve Vivas, diagonal a la Cancha Deportiva, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía del adulto VENDER ALEXANDER ALBARRACIN PEREZ, quienes iban abordo de una motocicleta Suzuki, color rojo, se acercaron al lugar donde se encontraba, el adolescente para el momento de los hechos DIEGO JESUS SOSA BONARD y el adulto procedió a accionar dos arma de fuego en contra del mismo. Esto causo pánico en la población estudiantil que se encontraba en las afueras del liceo antes mencionado, los cuales se dispersaron por temor. La victima fue trasladada en una ambulancia al CDI de la localidad de Santa Ana, donde falleció. Fueron testigos de este hecho: ANDRES GREGORIO TAPIAS CUELLAR, quien se encontraba en una bodega aledaña al lugar donde se encontraba la victima y observó cuando estas dos personas abordo de una motocicleta, haciendo el adulto, quien iba de parrillero, uso de arma de fuego, le propino varios disparos a la victima, para luego huir del sitio, este testigo corrió hasta la casilla policial e informó lo sucedido a los funcionario allí presentes. CLAUDIO JOSE LEAL SERRANO, quien se encontraba con la victima en el momento que ocurrieron los hechos y observó como estos dos sujetos quienes incluso los venían siguiendo le dispararon a su amigo en reiteradas oportunidades. JESUS TORRES, quien también se encontraba en el lugar de los hechos y observó el momento en que estos sujetos abordan a la victima y disparan en su contra. Una vez que se produce el deceso de la victima, son llamados los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se hacen presentes para realizar inspecciones al sitio, entrevista preliminar, inspección del cadáver, logrando recabar así las primeras evidencias del presente caso. En esa oportunidad se entrevista con la ciudadana SUSANA BONARD, quien es la madre del adolescente para el momento de los hechos occiso y le manifestó a los funcionarios actuantes que su hijo días antes le había manifestado que Edgar apodado El Marihuano, días antes lo había amenazado de muerte. Lo cual es coincidente con la versión que ofrecieran los testigos JESUS TORRES y ANDRES GREGORIO TAPIAS CUELLAR quienes así lo informaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde incluso señaló JESUS TORRES, que el occiso le había manifestado que Edgar apodado el Manhuano le había dicho que lo iba a joder e incluso había llegado hasta su residencia y había efectuado disparos. La investigación la comenzó a llevar la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual ordenó su apertura, y en el curso de la misma se pudo determinar que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), era adolescente, razón por la cual se derivaron actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público. Se obtuvo el resultado de la investigación, esto es autopsia, entrevista, experticias, todo lo cual nos permitió presentar acusación en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de coautor del delito de homicidio calificado.
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de de 2012, por ante el Juzgado de control uno, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1098-09, de fecha 25 de noviembre de 2011, practicada por la Dra. JASAIRA RUBIO, el cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 deI Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. cuya declaración es útil por tratarse de la médico que constato el estado que presentaba el cadáver de la víctima y estableció la causa de la muerte, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como Médico patólogo, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se halló la victima y las causas que originaron su muerte y necesaria para que la experto nos diga como realizó su autopsia y como determinó la causa de muerte del adolescente.
2) EXPERTICIA DE COMPARACION BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4351, de fecha 23-09-2010, realizada por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Cuya declaración es útil por tratarse del funcionario que realizo la experticia de Comparación Balística en el presente caso y señalara las conclusiones a las que arribo, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente y necesaria para que exponga como realizó su labor sobre los objetos a el sometido a análisis.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-3012, de fecha 23-09-201 0, practicado por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Cuya declaración es útil por tratarse del funcionario que realizo la experticia de Reconocimiento Técnico en el presente caso mediante la cual se pudo establecer que la evidencia encontrada en el cadáver del adolescente para el momento de los hechos fallecido se correspondían con dos proyectiles para arma de fuego calibre .38 Especial, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por cuanto con ella demostramos que en efecto en el cadáver habían proyectiles y necesaria para que el experto exponga como realizó su trabajo sobre dichos proyectiles.
4) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-164-LCT4906, de fecha 05-10-2011, practicada por YOHAN ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Cuya declaración es útil por tratarse del funcionario que realizo la experticia de Trayectoria Balística en el presente caso mediante la cual se pudo establecer la posición del tirador respecto de la victima al momento de ocurrir el hecho investigado, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por cuanto nos ayuda a determinar donde se encontraba el tirador para el momento del hecho y la victima, y necesaria para que el experto exponga como realizó su trabajo y a que conclusión llegó.
5) Levantamiento Planimetrico de fecha 05-10-2011 con entrada N° 3906 emanado de la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del laboratorio Criminalístico Toxicológico, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Cuya declaración es útil por tratarse del funcionario que realizo los planos del sitio del suceso y dejo plasmado gráficamente las características del lugar en que ocurrió el hecho, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por cuanto nos puede determinar el lugar del hecho y sus características técnicas y necesaria para que el mismo nos indique como realizó su trabajo.
TESTIMONIALES:
1) Los funcionarios JORGE GAMEZ, BELKYS CAMPOS y LUIS GUAJE. A quienes, respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que realizaron las labores de investigación, levantamiento de cadáver, inspecciones, entrevista. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios exponga todo lo que saben sobre el procedimiento por ellos realizado y pertinente por cuanto los mismos no solo levantaron el cadáver, sino también las evidencias que incautaron y las primeras entrevistas que se realizaron y dieron captura a las personas involucradas en el presente caso, su declaración nos ayuda a determinar participación y responsabilidad de los adolescentes en el hecho.
2) SUSANA DE LOS ANGELES BONARD VASQUEZ. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos. Es necesaria para que la testigo exponga lo que vio el día en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto al dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultó asesinado es útil, por tratarse de la madre del adolescente para el momento de los hechos occiso quien evidentemente tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, es legal, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley.
3) ANDRES GREGORIO TAPIAS CUELLAR, A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos. Es necesaria para que el testigo exponga lo que vio el día en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto al dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultó asesinado DIEGO JESUS SOSA BONARD, es útil, por tratarse de un testigo presencial quien evidentemente tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, es legal, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley,.
4) REYBERTH JOSE RUIZ CAMARGO. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos. Es necesaria para que el testigo exponga lo que vio el día en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto al dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultó asesinado DIEGO JESUS SOSA BONARD, es útil, por tratarse de un testigo presencial quien evidentemente tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, es legal, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley,.
5) TESTIGO NRO. 1. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos. Es necesaria para que el testigo exponga lo que vio el día en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto al dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultó asesinado DIEGO JESUS SOSA BONARD, es útil, por tratarse de la un testigo presencia) quien evidentemente tiene conocimiento de tos hechos objeto de la presente causa, es legal, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley,.
6) JESUS TORRES. A quien, respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos. Es necesaria para que el testigo exponga lo que vio el día en que ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto al dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultó asesinado DIEGO JESUS SOSA BONARD, es útil, por tratarse de la un testigo presencial quien evidentemente tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, es legal, pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley,.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 5205 de fecha 25 de noviembre 2009 suscrita por los funcionarios Detective JORGE GAMEZ y la agente BELKIS CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesario por cuanto con el mismo se logra determinar las características del cadáver.
2) Inspección Nro 5207, de fecha 25 de noviembre de 2011, practicada por JORGE GAMEZ y BELKYS CAMPOS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesario por cuanto con el mismo se logra determinar el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos.
3) Acta de Defunción Nro 76, de fecha 10 de mayo de 2010 deI adolescente SOSA BONNARD DIEGO JESUS, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesario por cuanto con el mismo se logra determinar la causa de la muerte de la victima.
4) Protocolo de Autopsia N° 1098-09-11, suscrito por la Patóloga Forense DRA JASAIRA RUBIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Oíd. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. La anterior prueba es útil ya que mediante ellas se puede comprobar las causas de la muerte de la victima, además podrá ser ratificada por la Medica patóloga y de está manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria, pues a través de ella se comprobaran la causa de muerte de la víctima, lo que evidencia la materialidad del hecho punible atribuido al imputado y la responsabilidad penal del mismo. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Oída la acusación del Ministerio Publico , la defensa rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho , por cuanto la fiscal no podrá demostrar la participación de mi defendido en el hecho punible por el que se le acusa, invoco el principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, señalando que si, indicando: "Yo hice acto de presencia en el homicidio, era como las cinco de la tarde, yo llevaba la moto pero no estaba conciente que mi compañero lo iba a matar. Ese día yo salí de mi casa y Ferney me dice para donde va, y yo le contesto voy para el liceo. Yo lleve al loco para que lo matara, yo no sabía que ellos tenían problemas, yo había tenido problemas con la victima por una carajita, el que mató a Diego no fue Pacho, fue un Colombiano que se llama Ferney, cuando llegamos, al sitio él saca las dos pistolas y le cae a tiros al chamito, yo no iba consciente que lo iba a matar, yo no sabia, es todo".
Posteriormente señalo el acusado lo siguiente: "Ciudadano Juez yo admito la culpabilidad del hecho por el que se me acusa, yo participé, yo manejaba la moto, es todo".

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
a) SUSANA DE LOS ANGELES BONARD VASQUEZ, expuso: “, es todo”.
b) ANDRES GREGORIO TAPIAS CUELLAR, expuso: “Yo ví que el muchacho Diego Jesús estaba con otro muchacho esperando unos papeles porque iba a viajar, a los minutos, paso el chamo que apodan el marihuano en la moto con otro chamo que iba atrás, se acercaron a la victima y el chamo que iba de parrillero saco dos revolver y empezó a disparar, es todo”.
c) JESUS TORRES, expuso: “yo estaba en mi casa, yo bajaba para el liceo a buscar unas guías de ingles me encontré a un chamo que me dio la cola, cuando llegamos la moto estaba fallando y me dijo que lo acompañara al taller y le dije que si pero que luego me llevara al liceo , bajamos cuando llegamos al liceo y vimos al finado sentado Gregorio iba a saludar y cuando llegaron unos chamos yo salí corriendo y eso fue lo que yo se que paso ese día, es todo”.
d) LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, expuso: “Se trata de una investigación asignada por un delito de homicidio cometido en el año 2009, un testigo hablaba que ese hecho lo habían cometido dos jóvenes de Santa Ana, se tomaron entrevistas a personas de testigos presenciales ellos manifiestan a ver visto a dos sujetos uno de ellos apodado marihuano y el otro apodado Pachito, es todo”.
e) BELKYS CAMPOS, expuso: “En la presente causa realicé dos inspecciones, la comisión se traslado al CDI de Santa Ana, luego en la morgue se observó el cadáver de una persona de sexo masculino; asimismo se realizó inspección en la calle principal de Santa Ana frente a un liceo en dónde luego de realizar la búsqueda de evidencias se encontró un plomo, es todo”.
f) CLAUDIO LEAL SERRANO, expuso: Lo que pasa es que el día siguiente estaba soldando y me dijo que lo acompañara al liceo, yo le dije présteme unos lentes y lo acompaño y no me dejaron entrar y como a las tres de la tarde y esperamos a las afueras del liceo, fuimos a donde un amigo que tenia una moto, el dijo voy a dar una vuelta y comenzamos a correr, es todo.

DOCUMENTALES
1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5205, folio 140 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:25 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a la Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector La Concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente : "El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público, protegido de la intemperie, con iluminación natural y artificial, en donde se observa sobre una camilla metálica, yace el cadáver de una persona con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón tipo Jean, de color negro, medias de color gris, ropa intima de color azul, el mismo de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, observándosele las siguientes características fisonómicas: un metro con setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, cabello corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo al ser examinado de manera detallada y cuidadosa se le puede apreciar (que presenta un (01) punto de sutura en la región, acromial derecha, dos (02) puntos sutura en la región clavicular derecha, así como una (01) herida en la región bucal izquierda, una (01) herida en la región temporal derecha, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y se detalles; así como su respectiva necrodáctilia a fin de constatar su identificación. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia.

2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5207, folio 141 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. Cuyo contenido es el siguiente: practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 09:55 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: Calle 5 con Calle Principal de Santa Ana, frente al liceo Monseñor Benavides y de un Parque Recreativo y diagonal a una Cancha Deportiva de uso particular, vía pública, lugar en cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la arriba mencionado, desprovista de iluminación, cuyo suelo conformado con capa asfáltica y en el borde derecho adyacente al parque recreativo, se observa que es de conformación natural de tierra, con topografía plana, provisto de aceras y brocales, lugar en donde se observan varios postes de madera ubicados en forma consecutiva, los cuales están destinados únicamente para el tendido eléctrico en mal estado de funcionamiento, se observan en las adyacencias del sitio varias viviendas familiares; seguidamente se procedió a realizar inspección del sitio de suceso relacionado con la citada causa, procediendo a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, siendo localizado a setenta centímetros del borde la acera adyacente al mencionado parque, un fragmento de plomo, el cual fue fijado fotográficamente, colectado y embalado correctamente, a fin de que se le practique las experticias de rigor, no logrando hallar para el momento de la citada inspección, alguna otra evidencia de interés criminalístico. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia

RECEPCION DE EXPERTICIAS
1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 3038, de fecha 25 de noviembre de 2011, practicada por la Dra. JASAIRA RUBIO, el cual corre inserta al folio 17, de las actas procesales. Fue leída en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico procesal penal, relativo a las estipulaciones, estando de acuerdo las partes. El protocolo macroscópico, practicado al cadáver de la victima Diego Jesús Sosa Bonnard. Dejando constancia de lo siguiente: causa de la muerte SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DEL CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.

2) EXPERTICIA DE COMPARACION BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-4351, de fecha 23-09-2010, realizada por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Fue leída en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico procesal penal, relativo a las estipulaciones, estando de acuerdo las partes. La experticia de Comparación Balística en el presente caso y señalara las conclusiones a las que arribo, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-3012, de fecha 23-09-2010, practicado por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fue leída en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las estipulaciones, estando de acuerdo las partes. La experticia de Reconocimiento Técnico en el presente caso mediante la cual se pudo establecer que la evidencia encontrada en el cadáver del adolescente para el momento de los hechos fallecido se correspondían con dos proyectiles para arma de fuego calibre .38 Especial, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley.
4) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-164-LCT3906, de fecha 05-10-2011, practicada por YOHAN ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fue leída en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico procesal penal, relativo a las estipulaciones, estando de acuerdo las partes. La experticia de Trayectoria Balística en el presente caso mediante la cual se pudo establecer la posición del tirador respecto de la victima al momento de ocurrir el hecho investigado, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley.
5) Levantamiento Planimetrico de fecha 05-10-2011 con entrada N° 3906 emanado de la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del laboratorio Criminalístico Toxicológico, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Fue leída en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las estipulaciones, estando de acuerdo las partes los planos del sitio del suceso y dejo plasmado gráficamente las características del lugar en que ocurrió el hecho, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como experto, adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera licita durante la investigación y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley.

PERITACIÓN:
Examinado los mecanismos del Arma de fuego tipo Revólver: descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.-
A fin de verificar si el serial del arma de fuego, del tipo Revólver descrita en el texto de esta experticia, se encuentra o no solicitado por algún ente Policial o gubernamental, se hizo necesario consultarlo en nuestro Sistema de Información Policial, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones.-

CONCLUSIONES:
1.- El arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad depende esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

DOCUMENTALES
1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5205, folio 140 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:25 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a la Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector La Concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente : "El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público, protegido de la intemperie, con iluminación natural y artificial, en donde se observa sobre una camilla metálica, yace el cadáver de una persona con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón tipo Jean, de negro, medias de color gris, ropa intima de color azul, el mismo de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, observándosele las siguientes características fisonómicas: un metro con setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, cabello corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo al ser examinado de manera detallada y cuidadosa se le puede apreciar (que presenta un (01) punto de sutura en la región, acromial derecha, dos (02) puntos sutura en la región clavicular derecha, así como una (01) herida en la región bucal izquierda, una (01) herida en la región temporal derecha, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y de detalles; así como su respectiva necrodáctilia a fin de constatar su identificación. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia.

2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5207, folio 141 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. Cuyo contenido es el siguiente: practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 09:55 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: Calle 5 con Calle Principal de Santa Ana, frente al liceo Monseñor Benavides y de un Parque Recreativo y diagonal a una Cancha Deportiva de uso particular, vía pública, lugar en cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la arriba mencionado, desprovista de iluminación, cuyo suelo conformado con capa asfáltica y en el borde derecho adyacente al parque recreativo, se observa que es de conformación natural de tierra, con topografía plana, provisto de aceras y brocales, lugar en donde se observan varios postes de madera ubicados en forma consecutiva, los cuales están destinados únicamente para el tendido eléctrico en mal estado de funcionamiento, se observan en las adyacencias del sitio varias viviendas familiares; seguidamente se procedió a realizar inspección del sitio de suceso relacionado con la citada causa, procediendo a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, siendo localizado a setenta centímetros del borde la acera adyacente al mencionado parque, un fragmento de plomo, el cual fue fijado fotográficamente, colectado y embalado correctamente, a fin de que se le practique las experticias de rigor, no logrando hallar para el momento de la citada inspección, alguna otra evidencia de interés criminalístico. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia

CONCLUSIONES
MINISTERIO PUBLICO, expuso: "Ciudadano Juez en el transcurso del presente juicio se ha demostrado la participación del ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el homicidio del ciudadano Diego Jesús Sosa, el acusado señaló que efectivamente traslado en su moto hasta el lugar de los hechos al adulto que le dio muerte a la victima en el presente caso, asimismo, los testigos señalan que el acusado participó en la comisión del hecho punible, que observaron cuando llegó en compañía de otro joven causándole heridas por arma de fuego, en consecuencia solicito se diere sentencia condenatoria y se imponga la sanción correspondiente, es todo".

LA DEFENSA, expuso: "Ciudadano Juez oído los testimoniales, así como los medios de prueba incorporados por su lectura, tales como inspección y protocolo de autopsia, solicito muy respetuosamente se revise la declaración de los testigos y los demás medios de prueba, a fin de determinar la efectiva responsabilidad de mi defendido en el hecho. Por último, en caso de considerar el Tribunal dictar una sentencia condenatoria, solicito se imponga una sanción idónea y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente".

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), confeso ser el coautor del delito que se le imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de coautor de homicidio calificado, hecho ocurrido el día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la Calle 5, con Calle Principal de Santa Ana, frente al Liceo Monseñor Bernabé Vivas, diagonal a la Cancha Deportiva, del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción correspondiente. Así se decide.
Concatenando la declaración del imputado de admisión de la culpabilidad, con las pruebas testimoniales, documentales e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
ADMISION DE LA CULPABILIDAD
Vista la admisión de la culpabilidad, confesión de los hechos, de los cuales se hace responsable el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en la comisión del citado delito.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONFESIÓN / ADMISION DE LA CULPABILIDAD
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Declaración del funcionario policial actuante, LUIS ALBERTO GUAJE VILLALONGA, señalando el acusado había participado cuando le dieron muerte a la victima, conduciendo un vehiculo tipo motocicleta, usando el autor un arma de fuego tipo revolver.
Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dicho funcionario, con lo indicado por el acusado, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, realizado por las partes. Por tal razón le pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial rendida por el citado funcionario policial, recepcionada relativa a la comisión del citado delito, concatenándola con las experticias, documentales, y confesión del acusado, se determino que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el coautor del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de DIEGO JESUS SOSA BONNAR (OCCISO). Por tal razón ha quedado demostrada la culpabilidad de dicho adolescente en el delito que le imputo y el Ministerio Publico y en consecuencia debe ser sancionado. Así se decide.
b) El testimonio de los ciudadanos ANDRES GREGORIO TAPIAS CUELLAR, JESUS TORRES, CLAUDIO LEAL SERRANO, quienes manifestaron que el acusado conducía una motocicleta, acompañándolo como parrillero YENDER ALEXANDER ALBARRACIN PEREZ, la persona que le disparo a la victima DIEGO JESUS SOSA BONNAR, con un arma de fuego, hecho lo cual se dieron a la fuga en la referida moto conduciéndola el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Este juzgador, al establecer y valorar la prueba testimonial rendida por el citado funcionario policial, recepcionada relativa a la comisión del citado delito, concatenándola con las experticias, documentales, y confesión del acusado, se determino que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el coautor del delito de homicidio calificado.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
La medico forense Dra. JASAIRA RUBIO, Experto Profesional Especialista III, adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, quien practicó el Protocolo de Autopsia N° 3038, de fecha 25-11-2009, folio 17, realizado al cadáver de DIEGO JESUS SOSA BONNAR. Causa de la muerte causa de la muerte SCHOK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DEL CRANEO CON LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.
Dicho protocolo de autopsia practicado al cadáver del citado occiso, fue leído en la sala de juicio, no fue impugnado ni objetado por las partes, el cual deja constancia de las causas de la muerte a la victima. Fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Lo que implica la coautoría de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del citado hecho punible de homicidio calificado. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba de experticia a la referida autopsia. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5205, folio 140 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 10:25 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a la Sub Delegación, en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector La Concordia, avenida Lucio Oquendo, Hospital Central Doctor José María Vargas, Sala de Anatomopatología Forense; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente : "El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público, protegido de la intemperie, con iluminación natural y artificial, en donde se observa sobre una camilla metálica, yace el cadáver de una persona con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, provisto de la siguiente vestimenta: pantalón tipo Jean, de negro, medias de color gris, ropa intima de color azul, el mismo de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, observándosele las siguientes características fisonómicas: un metro con setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel morena, cabello corto, crespo y de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo al ser examinado de manera detallada y cuidadosa se le puede apreciar (que presenta un (01) punto de sutura en la región, acromial derecha, dos (02) puntos sutura en la región clavicular derecha, así como una (01) herida en la región bucal izquierda, una (01) herida en la región temporal derecha, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y de detalles; así como su respectiva necrodáctilia a fin de constatar su identificación. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia.

2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 5207, folio 141 y su vuelto. Se incorporo la citada acta de inspección por su lectura. Cuyo contenido es el siguiente: practicándose el día 25 de noviembre de 2009, a las 09:55 pm, los funcionarios Jorge Gamez y Belkis Campos, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: Calle 5 con Calle Principal de Santa Ana, frente al liceo Monseñor Benavides y de un Parque Recreativo y diagonal a una Cancha Deportiva de uso particular, vía pública, lugar en cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo de la arriba mencionado, desprovista de iluminación, cuyo suelo conformado con capa asfáltica y en el borde derecho adyacente al parque recreativo, se observa que es de conformación natural de tierra, con topografía plana, provisto de aceras y brocales, lugar en donde se observan varios postes de madera ubicados en forma consecutiva, los cuales están destinados únicamente para el tendido eléctrico en mal estado de funcionamiento, se observan en las adyacencias del sitio varias viviendas familiares; seguidamente se procedió a realizar inspección del sitio de suceso relacionado con la citada causa, procediendo a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en las adyacencias del lugar, siendo localizado a setenta centímetros del borde la acera adyacente al mencionado parque, un fragmento de plomo, el cual fue fijado fotográficamente, colectado y embalado correctamente, a fin de que se le practique las experticias de rigor, no logrando hallar para el momento de la citada inspección, alguna otra evidencia de interés criminalístico. No siendo objetada por las partes presentes en la audiencia
Durante la celebración del juicio oral y reservado dicha documental, fue reconocido las firmas y el contenido, de los funcionarios policiales actuantes. Las mismas recogen la ubicación exacta donde fue hallado el cadáver de la victima, las condiciones en que fue ubicado y las características del lugar.
Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.



CONCLUSION DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales, las correspondientes testimoniales, las documentales, la inspección policial, actas policiales, experticias, concatenadas con la admisión de culpabilidad, con motivo de la comisión del delito de homicidio calificado, cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del occiso DIEGO JESUS SOSA BONNAR, el día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la Calle 5, con Calle Principal de Santa Ana, frente al Liceo Monseñor Bernabeve Vivas, diagonal a la Cancha Deportiva, del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Este jugador, al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos
son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de
inocencia contenida en precepto constitucional y legal a todo acusado, es decir,
no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio
constitucional; y simultáneamente, ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio
condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera
que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección
a la conducta ser atribuida al coautor configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de homicidio calificado cometido por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del occiso DIEGO JESUS SOSA BONNAR.
El hecho desarrollado implico el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por YENDER ALEXANDER ALBARRACIN PEREZ, mediante conducta e instrumento idóneo, un arma de fuego tipo revolver, para la acusación de tal desenlace la muerte de DIEGO JESUS SOSA BONNAR.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios actuantes, documentales y experticias, admisión de culpabilidad del acusado, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como el coautor del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de DIEGO JESUS SOSA BONNAR (OCCISO). Así se decide.

COAUTOR HOMICIDIO CALIFICADO
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone: Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

CONCLUSION:
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, las pruebas recepcionadas, a saber: la admisión de culpabilidad por parte del acusado, concatenado con las pruebas documentales recepcionadas durante el juicio oral y reservado mediante la lectura las cuales dejan constancia del sitio donde fue ubicado el cadáver del occiso El día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la Calle 5, con Calle Principal de Santa Ana, frente al Liceo Monseñor Bernabeve Vivas, diagonal a la Cancha Deportiva, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, vía publica. las heridas ocasionadas por arma de fuego que presentaba el cadáver, la causa de la muerte, valorando la admisión de culpabilidad y las actas de las pruebas recepcionadas durante la anuencia del juicio oral y reservado. Se evidencia comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio del citado causante. Hecho ocurrido por motivos fútiles, toda vez que no hay ninguna justificación para haberle provocado la muerte a la victima. Evidenciándose claramente la responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 406 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quienes le cegaron la vida al hoy occiso DIEGO JESUS SOSA BONNAR, mediante el uso de arma de fuego.

HOMICIDIO CALIFICADO
El referido homicidio, que ocasiono la perdida de la vida del causante DIEGO JESUS SOSA BONNAR, hecho desarrollado por los imputados implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas al de cujus, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, arma de fuego, usada en contra del citado causante, ocasionándole las heridas que le produjeron la muerte por un shock neurogénica secundario a fractura de base del cráneo con laceración de masa encefálica secundario a herida por arma de fuego en el cráneo. Estos criterios son indicativos de la intención de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), coautor en la comisión de tal delito, quien conducía la moto en la que se desplazaba junto al pasajero que iba en la parrilla YENDER ALEXANDER ALBARRACIN PEREZ, quien ejecuta los disparos, para ocasionar daños físicos, hasta la muerte al occiso. Este último, tuvo como propósito o intención, la de matar al hoy occiso, lo cual se consumó al impactar varios de los proyectiles en el cráneo produciéndole, y en consecuencia, encontrándose comprobada la materialidad delictual de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de DIEGO JESUS SOSA BONNAR (OCCISO). Considerándose procedente y ajustado a derecho dictar en contra del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

SENTENCIA CONDENATORIA
El día lunes veintidós (22) de abril del año 2013, culmino el juicio oral y reservado, en contra del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de coautor de homicidio calificado, contemplado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el día 25 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 p.m., por las inmediaciones de la Calle 5, con Calle Principal de Santa Ana, frente al Liceo Monseñor Bernabé Vivas, diagonal a la Cancha Deportiva, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, dando muerte al causante DIEGO JESUS SOSA BONNAR, (OCCISO).
El juez que suscribe, vista la declaración del imputado, concatenado con la prueba de testimoniales, experticias, documentales e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA en contra de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Resultando procedente imponerle la sanción correspondiente.



IMPOSICION DE LA SANCION
Este Juzgador, al examinar y valorar los citados medios de prueba contenido en las actas procesales, así como, concatenando con la declaración del imputado, las pruebas documentales, testimoniales, experticias e inspecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de coautor de homicidio calificado. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de tres años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en el centro penitenciario de occidente dos, de la ciudad de Santa Ana desde el día lunes veintidós (22) de abril de 2013, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución. Se acuerda emitir la correspondiente boleta de privación de libertad. Así se decide.
El día 10 de julio de 2012, el Tribunal de control uno, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva de la libertad contemplada en el artículo 582, literales “b, c, g” en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de coautor de homicidio calificado.
SEGUNDO.- Se impone como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en el centro penitenciario de occidente dos, de la ciudad de Santa Ana desde el día lunes veintidós (22) de abril de 2013, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día lunes veintidós (22) de abril del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1257-2013
JAPS/mtr.