REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 154º
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
ABG. XIMENA BIAGGINI
Acusado: B.W.R.M. y L.M.R.R.
Delito: VIOLACION
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO SIGNADO CON EL N° J-1240-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), se culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1240-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos La presente acusación se formula en contra del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigados por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 20 de agosto de 2008, la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guasimos del Estado Táchira, a fin de exponer que la misma había tenido relaciones sexuales con tres jóvenes, mencionando que los mismos eran (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, en la platabanda de la casa de una tía de dicho joven, YORMAN GALVIZ de 19 años en la casa de dicho joven en el baño, y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad, en la casa de este joven. Que la primera vez fue como en mayo de 2008 con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las otras veces como en junio de ese mismo año en las residencias de dichos jóvenes.
En virtud de tal señalamiento se remitieron actuaciones para el Ministerio Público correspondiéndole a la fiscalía decimoséptima del ministerio público la investigación de dicho caso.
Se ordenó la apertura de la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la práctica de un reconocimiento Ginecológico a la victima.
Se recibió el resultado de las experticias ordenada y el reconocimiento médico forense determino que se trata de una paciente con genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con introito amplio, no hay signos de violencia, ano recta normal, paciente con himen complaciente.
Se tomó nueva entrevista a la victima y de forma espontánea manifestó la manera en que había sostenido relaciones sexuales con los tres sujetos por ella señalados.
2.2) MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de violación, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTÍCIA:
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-4683, de fecha 25 de Agosto de 2008, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 03 de las actas procesales. La prueba es útil y necesaria para que la experto exponga qué observó al evaluar a su paciente y pertinente porque con ella podemos tener conocimiento científico de los hechos señalados.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Nro. 5551, de fecha 28 de Agosto de 2008, practicado por los funcionarios RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ, adscritos al instituto autónomo de policía del Estado Táchira, la cual inserta al folio de las actas procesales. Solicito sea incorporada a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado, es útil y necesaria esta prueba, para ubicar con exactitud el lugar donde sucedieron los hechos.
2. Inspección Nro. 5552, de fecha 28 de agosto de 2008, practicada por Ios funcionarios RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ, adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales, solicito se incorpore por su lectura al presente debate oral y reservado, es útil y necesaria para ubicar el lugar de los hechos.
TESTIMONIALES:
1. M.F.C.D., quien es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que los adolescentes imputados sostuvieron relaciones con ella. Es útil y necesaria esta prueba, para que la víctima exponga los hechos, es pertinente por cuanto la misma nos puede indicar cuántos anos tenía la momento de que se cometieran los hechos.
2. L.E.D.D., quien es testigo referencial de los hechos en los que los adolescentes imputados tuvieron relaciones con su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga cómo tuvo conocimiento de éstos hechos y es pertinente por cuanto la misma puede indicar si su hija le manifestó lo sucedido y a quiénes señaló.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cada uno.
2.3) Exposición de la Defensa:
Abg. XIMENA BIAGGINI, expreso: "rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto es excesiva, no debe olvidarse la declaración de la joven de cómo sucedieron los hechos, me llama la atención el relato de la joven donde ella manifiesta que mantuvo relaciones con los tres jóvenes primero por curiosidad y segundo por que le quedo gustando, por ese hecho a esta defensa le parece excesiva la calificación fiscal, lo cual se demostrara en este juicio y se dará una sentencia absolutoria a favor de mi defendido es todo.
Abg. Maritza Valero, expreso: esta defensa rechaza la acusación y los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, sabe que la decisión final será absolutoria en favor de mi defendido es todo ciudadano juez".
2.4) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los medios probatorios admitidos por el tribunal de control uno, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.5) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE LOS IMPUTADOS (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarles a los citados acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaban declarar, a lo cual respondieron al unísono que no.
2.7) RECEPCION DE PRUEBAS:
2.7.1) TESTIMONIALES
VICTIMA:
M.F.C.D., manifestó:”Yo tuve relaciones con los tres, con el mayor y los dos menores, yo quise, no fue de forma forzada, es todo.”
TESTIMONIAL DE LA MADRE DE LA VICTIMA
L.E.D.D., manifestó: cuando yo me di cuenta del problema de mi hija me sentí frustrada, una hermana del muchacho fue la que me contó lo que pasaba, me dio rabia y resentimiento de ver que mi propia familia hizo eso, yo no quiero que ellos tengan problemas, mi hija quiere libertad, yo apoyo a mi hija en lo que sea, yo los invito a tener más precaución, ahora que son padres cuiden a sus hijos, si tienen hijas cuídenlas, ella ya tiene su hija, yo no estoy conforme con que salgan a la calle tranquilamente, que sean sancionados, pero que no vayan presos.
2.7.2) EXPERTICIAS:
EXPERTICIA
1) Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-4683, folio 03, de fecha 25 de Agosto de 2008, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, reconoce la firma y el contenido de la experticia medico forense. Dejando constancia de lo siguiente: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad; himen anular con introito amplio; no hay signos de violencia; ano rectal normal. Paciente con himen complaciente.
DOCUMENTALES:
1) Inspección Nro. 5551, de fecha 28 de Agosto de 2008, folio 22, practicado por los funcionarios RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del referido cuerpo, en la vía panamericana sector el ojito, calle principal casa numero 0-02, Estado Táchira, sitio en el cual se acordó la inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público, correspondiente a la vivienda antes mencionada, donde se observa su fachada constituida de un solo nivel, con su acceso protegido por un portón metálico revestido con una pintura de color negro, tipo batiente, con fachada sin frisar, una vez dentro de la misma se aprecia un especio físico el cual funge como estacionamiento, seguidamente se aprecia la fachada secundaria, la cual esta conformada por paredes frisadas y revestidas con una pintura de color verde con negro, su acceso se da por medio de una puerta metálica tipo batiente revestida con una pintura de color negro, una vez dentro de la mencionada vivienda se aprecia que esta constituida por paredes frisadas y revestidas con una pintura de color verde, suelo de cemento rustico, primeramente se aprecia un espacio físico el cual funge como sala, observando del lado izquierdo dos habitaciones, la primera se encuentra desprovista de puerta, conformada por suelo de cemento pulido y paredes frisadas y cubiertas por una pintura de color blanco con azul, la habitación siguiente se encuentra protegida por una puerta de madera, una vez dentro de la mencionada habitación presenta suelo de cemento rustico, paredes frisadas y cubiertas por una pintura de color azul, seguidamente se aprecia el área de la cocina y el comedor, de igual forma se aprecia del lado izquierdo dos habitación consecutivas mas. Es todo cuanto tenernos que informar."
2. Inspección Nro. 5552, de fecha 28 de agosto de 2008, folio 22, practicada por Ios funcionarios RICHARD CONDE Y ENYIE GONZALEZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del referido cuerpo, en la vía panamericana sector el ojito, calle principal casa sin numero, Estado Táchira, sitio en el cual se acordó la inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público, correspondiente a una vivienda en obra negra ubicada en la dirección antes mencionada, donde se observa su fachada constituida de tres niveles, con su acceso protegido por una puerta revestida con una pintura de color negro, tipo batiente, con fachada sin frisar, una vez dentro de la misma se aprecia que la mencionada vivienda se encuentra completamente desocupada y en obra negra, siendo el sitio especifico de los hechos el segundo nivel de la estructura, una vez allí se aprecia presenta cuatro divisiones, observando en las adyacencias materiales para la construcción. Es todo cuanto tenemos que informar."
2.8) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: “Ciudadano Juez quedó suficientemente demostrada la comisión del ilícito penal de violación, razón por la cual solicito se declare responsable penalmente a los ciudadanos presentes, al momento de suceder los hechos hubo un contacto sexual consentido por la victima quien contaba con una edad de once años, la victima era vulnerable por razones de su edad, no obstante ciudadano juez tomando en consideración los hechos, la data de los mismos, lo manifestado por la victima y su representante, considera esta representación que lo mas ajustado en el presente caso es que se imponga una sanción distinta a la privación de la libertad, ya que en este momento la misma no es idónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo".
b) De la representación de la defensa.
Abog. Isley Morales, expuso: “Evacuadas las pruebas la defensa solicita se tome en consideración lo manifestado por la victima en cuanto a la privación de libertad, solicitando se aplique una sanción distinta, por cuanto mi defendido actualmente es padre de familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo".
Abog. Ximena Biaggini, expuso: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por la victima, su representante y la Fiscal del Ministerio Publico, le solicito en caso de considerar imponer una sanción sea de tipo no privativa por cuanto mi defendido se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, y actualmente es un hombre trabajador y responsable, es todo".
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA TESTIMOMIAL DE LA VICTIMA
Del testimonio de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando que sostuvo relaciones sexuales con su consentimiento los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que le produjo la violación, resultando de tal relación Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad; himen anular con introito amplio; no hay signos de violencia; ano rectal normal. Paciente con himen complaciente, según la experticia medico forense.
Su declaración se ajusta a la verdad tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento Médico Legal realizada por el medico forense, el cual describe los efectos causados por las relaciones sexuales sostenidas con los acusado, lo que produjo la violación. Fue sometida la prueba testimonial de la victima al principio de inmediación y contradicción. Por tal razón se le da a dicho testimonio el valor de plena prueba. Así se decide.
EXAMEN MEDICO FORENSE
EXPERTICIA
1) Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-4683, folio 03, de fecha 25 de Agosto de 2008, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, reconoce la firma y el contenido de la experticia medico forense. Dejando constancia de lo siguiente: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad; himen anular con introito amplio; no hay signos de violencia; ano rectal normal. Paciente con himen complaciente.
Este juzgador, vista la exposición del citado medico, quien haciendo uso de sus conocimientos científicos empleados en el examen practicado a la citada victima, desprendiéndose del informe de la experticia que dicha adolescente, ciertamente fue objeto de una violación, resultando concordante dicho examen, con lo expresado por la victima, así como su progenitora, en la declaración testimonial que rindió ante el tribunal en la audiencia del juicio oral y reservado.
La prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada, ni impugnada por las partes. Cuyo reconocimiento Médico Legal describe los efectos causados por la violación en la vagina de la victima.
Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia, por estar ajustada al conocimiento científico, que genera certeza a lo indicado por el medico experto. Así se decide.
VALORACION DEL TESTIMONIO DE LA PROGENITORA
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido por la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima, y por su progenitora L.E.D.D., señala que tuvo información del percance sufrido por su hija, al interrogarla le indico que lo habían hecho bajo su consentimiento. Indicando la madre de la victima que a todo evento ella respetaba y apoyaba la decisión de su hija.
De tal testimonio resulta probado la comisión del delito de violación imputado a ((SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, delito cometido en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Resultando concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, lo señalado por la progenitora de la victima, con el testimonio de esta y la correspondiente experticia. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no fue impugnada ni objetada por las partes. Por tal razón le da pleno valor probatorio a dicho testimonio. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos probados contenidos en las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, testimoniales, documentales y experticias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, ya identificados, como autores de la comisión del delito de violación, los adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra. Según lo señalado por la victima, entre el mes de mayo y junio del año 2008, fue violada, teniendo relaciones sexuales con dichos acusados, con su consentimiento, en el bien inmueble ubicado en la vía panamericana sector el ojito, calle principal casa sin numero, Palmira, Estado Táchira. Delito previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1, del Código penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas por la victima y su progenitora, experticia, documentales, en el juicio oral y reservado, y debidamente valorado conjuntamente con la prueba de experticia medico forense. Se evidencia la responsabilidad penal de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, en la comisión del delito imputado a cada uno, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
CAMBIO DE SANCION
La representación del ministerio público, solicito en su escrito de acusación como sanción la medida de privación de libertad, contra los imputados de autos. Ahora bien, ante el señalamiento de la victima que sostuvo relaciones con los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo su consentimiento. Igualmente la progenitora de la victima, señalo durante la celebración del juicio oral y reservado en su testimonio, que no solicitaban para los acusados la privación de libertad.
Probada la comisión del delito de violación, es necesario imponerle a los acusados (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una sanción diferente a la medida de privación de libertad, toda vez que aun cuando la victima, dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con estos, era vulnerable por su edad, 11 años, para estar conciente y aprobar tales actos carnales, careciendo del discernimiento necesario, para tomar la decisión de tales relaciones. Debieron los acusados de autos abstenerse de tal relación sexual con la victima que era una niña para la época. Por tal razón resulta procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción, a cada uno, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con jornadas de ocho (08) horas semanales. Así se decide.
SANCION CONDENATORIA
Este Juzgador, al examinar las actas procesales contentiva de la prueba de experticia, concatenada con la declaración de la victima y su progenitora, debidamente recepcionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, procediéndose a dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente por la comisión del delito de violación a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, en perjuicio de la victima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada en autos, entre el mes de mayo y junio del año 2008, en el bien inmueble ubicado en la vía panamericana sector el ojito, calle principal casa sin numero, Palmira, Estado Táchira.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, para cada uno, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) mes con jornadas de ocho (08) horas semanales; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con motivo de la presente decisión se deja sin efecto la medida cautelar impuesta por el Tribunal de control uno, en fecha 02 de octubre de 2012, contemplada en el articulo 582, literales “c, d, f” del articulo 582 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para cada uno, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con jornadas de ocho (08) horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, lunes veintidós (22) del mes de abril del año dos mil trece (2.013).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3 pm, se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal N° J-1240-2012
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