REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 154°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonoveno ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensor: ABG. ROMULO MEDINA
Adolescente Acusado: A.I.O.D.
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION,
ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-1246-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes primero (01) de abril del año 2013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1246-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El Fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano David Calderón, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del orden público..
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 06 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se encontraba en su residencia las ciudadanas DIANA CAROLINA ARAUJO, BELlKIS PIRELA de BASTIDAS, ELENA ROSA PIRELA DE CALDERON, estaban sentada en el frente de la casa, en el área del porche, estando allí observaron un vehículo taxi de color blanco, en el cual se desplazaban cuatro personas del sexo masculino los cuales se quedan mirando hacia donde ellas estaban, las victimas no le prestan mas atención y continúan con su compartir, de pronto ven llegar a tres hombres, de aspecto juvenil, quienes sin mediar palabra ingresan al porche de la casa acto seguido el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toma por el cabello a la ciudadana DIANA ARAUJO, y bajo amenaza con el arma de fuego le indica que ingrese al interior de la vivienda y que no haga ningún movimiento brusco pues de lo contrario la matara, por su parte el segundo de los sujetos agarra de la misma forma a la ciudadana ELENA ROSA PIRELA de CALDERON, indicándoles ambos que hicieran entrega de todas aquellas pertenencias de valor que tuvieran en su poder, es así como las victimas pasan del porche hacia la cocina de la casa al realizar este recorrido la ciudadana DIANA ARAUJO comienza a suplicar por su vida, la de su hija y de sus familiares en voz alta, manifestándole a los sujetos que se lleven lo que deseen pero que no les hagan daño a ellas y menos a su niña de apenas cuatro años de edad, de esta forma llama la atención de su esposo el ciudadano DAVID CALDERON, quien se encontraba en el interior de la habitación viendo televisión, al oír estas voces desconocidas y la voz suplicante de su esposa decide salir en ayuda de las mismas y es así como busca su arma de fuego, para lo cual cuenta con permiso para portar armas, y el mismo esta vigente a la fecha, y procede a salir de la habitación, al momento de salir que un hombre desconocido esta ingresando a su casa, este al ver que el se encontraba armado se regresa y sale corriendo del sitio, y no regresa mas, por su parte los otros dos sujetos ya están dentro de la casa y mantiene a su señora madre, a su esposa y su tia sometidas bajo amenaza de muerte con el arma de fuego, solicitándoles que entreguen sus pertenencias o las mata, al ver esta situación el ciudadano DAVID CALDERON trata de mediar con los sujetos, le pide al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que suelte el arma de fuego, pero este se niega, al mismo tiempo el ciudadano BUITRAGO MORENO LUIS ALEJANDRO (imputado adulto), le dice al adolescente "mátala, mátala si no suelta la pistola, acto seguido el adolescente gira el arma de fuego que tiene en su mano hacia donde se encuentra el Ciudadano DAVID CALDERON y acciona la misma en contra de la humanidad de la victima, pero aun cuando ejecuto esta acción el proyectil no salió del arma, y la victima al ver esta situación acciono su arma lesionando al adolescente, quien cae al piso, al ver que el sujeto que portaba el arma había sido neutralizado, la ciudadanas DIANA ARAUJO agarra por el cuello al ciudadano BUITRAGO MORENO LUIS (imputado adulto) y comienza a forcejar con este, a fin de que el hombre se rinda, en este momento aparece en la escena del hecho el ciudadano PIRELA ALEXANDER, quien se encontraba en el segundo piso de la casa, y al bajar a ver que sucedía se percata de que hay un joven herido en el piso y que hay otro sujeto forcejando con su cuñada Diana Araujo, motivo por el cual acude en su auxilio logrando neutralizar al hombre, una vez que la situación fue controlada y que ya no corrían peligro, el ciudadano DAVID CALDERON le pide a su señora DIANA ARAUJO, que busque su teléfono y procede a llamar al 171, dando información sobre lo sucedido así mismo solicita sea enviada una ambulancia pues uno de los hombres se encuentra herido, es así como se presenta una comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del OFICIAL AGREGADO 167 ADAME WILLlAM, a quien el ciudadano DAVID CALDERON le informa sobre lo sucedido, procediendo a verificar la presencia de los dos sujetos dentro de la casa hallando en la entrada de la vivienda sentado en una silla sometido por varios vecinos al ciudadano que fuera identificado como: BUITRAGO MORENO LUIS ALEJANDRO, venezolano, de 18 años de edad, al momento vestía franela de color negra y jean color azul y zapatos de color marrón claro, se le encontró en su poder UN CELULAR MARCA BLACK BERRY, modelo TORCH, SERIAL IMEI 356552042101642, PIN A55CE, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412000676187, TARJETA DE MEMORIA MARCA SAN DISK MICRO SD DE 2 GB, CON SU RESPECTIVA PILA MODELO F-S1, así mismo dentro de la vivienda en el área de la cocina se encontraba el otro presunto delincuente tendido en el suelo boca arriba quedando identificado como ((SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/08/1994, al momento vestía pantalón jean color blanco, franela color azul y zapatos de color marrón oscuro y se le encontró en su poder UN CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO CURVE SERAL IMEI 354501049678930, PIN 2308CA79, CHIP NUMERO 8958060001059472650, Y TARJETA DE MEMORIA MICRO SD DE 2 GB, CON SU RESPECTIVA PILA MODELO C-S2, informando el propietario de la vivienda que este ciudadano era el que portaba el arma de fuego y el que tenia sometido a la esposa, entregando UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38 SPL, MARCA JAGUAR MADE BY REXIO ARGENTINA SERIAL 057525 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, CON DOS BALAS CALIBRE .38 MARCA CAVIM .38 SPL, pasándolo por el sistema de SICOPOLT indicando la operadora de guardia Oficial Jefe 2410 Benítez María que el arma de fuego se encuentra solicitado por el delito de HURTO GENERICO COMUN de fecha 18/03/2012, Expediente K-12-0155500677, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. LOS TEQUES, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión de ambos sujetos, trasladándolos al Hospital de FUNDAHOSTA donde fueron atendidos por los médicos de guardia DOCTORA MARELlS CARRERO, DOCTOR WILMER OVlEDO, DOCTORA CARMEN COLMENARES Y DOCTORA SONIA COLMENARES, donde al ciudadano BUITRAGO MORENO LUIS ALEJANDRO (adulto) se le diagnostico herida por arma de fuego en el flanco izquierdo, en pómulo izquierdo y zona clavicular derecha, y al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le diagnostico herida por arma de fuego en el abdomen y espalda siendo remitidos con la urgencia del caso al Hospital Central de San Cristóbal, quedando bajo custodia policial por los funcionarios OFICIAL 3073 ROJAS CESAR y oficial AGREGADO 3290 ESTEVES JHONATHAN, finalmente se hizo presente una comisión del C.I.C.P.C. del departamento de Homicidios, integrada por los Funcionarios DTTVE EMILY MAYORCA, AGENTE RONY RAMIREZ, al mando de DTTVE ANTONIO RAMIREZ, quines realizaron el levantamiento de las evidencias halladas en el lugar, así como practicaron primeras diligencias del caso.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de homicidio en grado de frustración, robo agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y porte ilícito de arma de fuego, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 20 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control tres, de la Sección penal de Adolescentes, admitidas las cuales son:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios: oficial agregado 167 ADAME WILLIAM y OFICIAL AGREGADO 2673 RÚGELES JESÚS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro–Este Estación Policial Táriba, siendo dicha testimonial pertinente ya que son los funcionarios actuantes y quienes practicaron la aprehensión del adolescente en compañía de un ciudadano adulto en el presente caso necesario para que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen, útil para que reconozcan además el contenido y firma del acta penal suscrita y realizada por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios: detective RAMIREZ ANTONIO, SUB INSPECTOR YOEL DAVILA, DETECTIVE EMILY MAYORGA, AGENTES RONNY RAMIREZ, YOHAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, siendo dicha testimonial pertinente ya que son los funcionarios actuantes, quienes practicaron las primeras diligencia del caso en el cual resulto aprehendido el adolescente imputado en compañía de un ciudadano adulto en el presente caso necesario para que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen útil para que reconozcan además el contenido y firma del acta penal suscrita y realizada por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.-Declaración del ciudadano DAVID ALFONSO CALDERON PIRELA, siendo dicha testimonial pertinente ya que es la persona a quien le hizo frente al adolescente imputado mientras este mantenía sometida a su familia bajo amenaza con arma de fuego solicitándole les entregaran todas sus pertenencias de valor además a quien disparo con el arma que portaba y que por motivos ajenos a su voluntad no salió la bala, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.-Declaración del ciudadano PIRELA ALEXANDER, siendo dicha testimonial pertinente que es la persona a quien le ayudo a la captura del adulto que ingreso a la residencia en compañía del adolescente y quien mantenía amenazada a las víctimas con arma de fuego solicitándole entregaran todas sus pertenencias de valor necesario para que deponga en juicio sobre conocimiento que de los hechos tiene útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
5.-Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ARAUJO, siendo dicha testimonial pertinente ya que es la persona a quien el adolescente toma por el cabello, le apunta a la cabeza con el arma de fuego y la conminar a ingresar a la vivienda en compañía de la otra, sometiéndolas de esta manera y solicitándole les entregaran todas sus pertenencias de valor, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Táchira, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
6.-Declaración de la ciudadana: ELENA ROSA PIRELA DE CALDERON, siendo dicha testimonial pertinente ya que es una de las personas a quienes el adolescente en compañía del adulto bajo amenaza con el arma de fuego, fueron conminadas a ingresar al interior de la vivienda donde les solicitaron que les entregaran todas sus pertenencias de valor necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por ella ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
7.- Declaración de la ciudadana BELIKIS PIRELA DE BASTIDAS, siendo dicha testimonial pertinente ya que es la persona a quien el adulto a solicitud del adolescente imputado, la obliga a desplazarse desde donde ella se encontraba hasta donde estaban ellos con el resto de las damas de la casa, solicitándole de igual forma la entrega de sus pertenencias de valor, todo esto mientras el adolescente las mantenía sometidas con el arma de fuego, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma de las entrevistas rendidas por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
8.- Declaración del ciudadano GINO MARTINEZ FERNÁNDEZ, siendo dicha testimonial pertinente ya que es la persona a quien le fue hurtada el arma de fuego en fecha 18-03-2012, con la cual el adolescente ingreso a la vivienda de las víctimas, y los intimido para que estos entregaran sus pertenencias, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos, útil para que reconozca además el contenido y firma de la denuncia interpuesta por el, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques do Miranda en la cual denuncia entre otras cosas el hurto de: Un (01) Arma de Fuego, Marca GUAR, Tipo REVOLVER, Serial 057525, y legal por ser una de las pruebas establecidas en Código Orgánica Procesal Penal.
9.-Declaración de los funcionarios: oficial agregado 167 ADAME WILLIAM Y OFICIAL AGREGADO 2673 RÚGELES JESÚS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro – Este Estación Policial Tariba, donde podrá (n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el Acta de Aprehensión y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delitos por los que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
10.- Declaración de los funcionarios: detective RAMIREZ ANTONO, SUB INSPECTOR YOEL DAVILA, DETECTIVE EMILY MAYORGA, AGENTES RONNY RAMIREZ, YOHAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas donde podrá(n) ser citados, ratificar en Juicio en su contenido v firma reflejados en el Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2012 y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias encontradas y necesaria, porque compromete la responsabilidad del imputado en los delitos por los que se le acusa, debiendo someterse al contradictorio de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Penal.
EXPERTICIAS:
1.- Declaración en calidad de testigo experto: la Funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., Experto en balística, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y Comparación balística, según EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-1467, de fecha 12 de abril de 2012, a las siguientes evidencias: Un (01) arma de Fuego, Un (01) Cargador EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-1469, de fecha 12 de Abril de 2012, a la siguiente evidencia TRES (03) CONCHAS y UN (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE, y EXPERTICIA NRO. 9700-1 LCT-1470, de fecha 14 de Mayo de 2012, a las siguientes evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO y Dos (02) BALAS, siendo ello pertinente ya que realizó informes periciales en el presente asunto tratándose del arma de fuego con la cual la víctima repelió el ataque del adolescente momento en que este en compañía del adulto conminaban a las víctima a que les entregaran todas aquellas pertenencias de valor que poseyeran, así mismo practico experticia al arma de fuego que portaba el adolescente al momento de ingresar a la vivienda de las víctimas con la cual sometió obligándolas a ingresar al interior de la vivienda, de igual forma al momento de ser sorprendido por una de las víctimas, este se negó a desistir de su actitud y haciendo uso de su arma de fuego la accionó para disparar contra la humanidad del ciudadano David Calderón y por motivos ajenos a su voluntad, el proyectil no salió del arma, frustrando así su intención de dar muerte a la víctima, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ella útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en los delitos por los que se les acusa, y legal, por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
2.- Declaración en calidad de testigo experto: Funcionaria: Licenciada HEIKY L. QUINTERO P., Experto en Materia de Documentologia, quien practico la EXPERTICIA NRO. 9700-134-1466, de fecha 23 de Abril de 2012, de PORTE DE ARMA, siendo ello pertinente ya que realizo informe pericial en el presente asunto tratándose del Porte de Arma, emitido a nombre del ciudadano DAVID PIRELA, víctima del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma el informe pericial y demás actas suscritas por ella, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en los delitos por los que se les acusa, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
3.-Declaración en calidad de testigo experto: Funcionario: Inspector ANERKYS NIETO, quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA NRO. 9700-134-1473, de fecha 21 de Mayo de 2012, a UN (01) PAR DE ZAPATOS, UN (01) PANTALON; UNA (01) FRANELA, UNA (01) FRANELILLA; siendo ello pertinente ya que realizo informe pericial en el presente asunto tratándose de las ropas que vestía el adolescente imputado al momento de ingresar a la vivienda de las víctimas del presente caso, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma el informe pericial y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en los delitos por los que se les acusa, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal.
4.- Declaración en calidad de testigo experto: Funcionario: Detective VARELA P. FRANK, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-134¬1471, de fecha 30 de Mayo de 2012, a UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERY MODELO CURVE; siendo ello pertinente ya que realizo informe pericial en el presente asunto, tratándose de los teléfonos celulares que portaban el adulto y adolescente al momento de ingresar a la vivienda de las víctimas del presente caso, de la misma forma es necesario útil y legal.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION N° 1326, de fecha 06 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMIREZ ANTONIO y AGENTE DE INVESTIGACION II YOHAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual pido sea incorporada mediante su lectura.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años; y simultáneamente, la medida reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
En vista de las condiciones clínicas en que se encuentra el acusado, tal como se evidencia en los recipes y constancias medicas, agregados al expediente, este Tribunal acuerda hacer un cambio de sanción imponiéndole la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con jornadas de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, todos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.


IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano David Calderón, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Resultando procedente imponerle como sanción, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con jornadas de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, todos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 13 de abril de 2012, contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, por el tribunal de control tres. Así se decide.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses con jornadas de ocho (08) horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes primero (01) de abril del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes dos (02) de abril del año 2.013.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3 pm, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1246-2012