REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2005-000065
ASUNTO : SK22-P-2005-000065

Vista la solicitud de la defensora pública la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: NELSON JOSÉ CARDENAS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de frustración, Robo propio en grado de tentativa, donde peticiona de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, El CESE de la medida cautelar impuestas a mi defendido, y en consecuencia se decrete su libertad de las medidas cautelares impuestas a mi defendido, en su defecto Libertad Plena.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 230 establece:
CESE:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éste aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivada por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.4
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa u ordenará el cese de las presentaciones
Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa o el cese de las presentaciones.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos y el cese de la medida, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:
En fecha , el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos NELSON JOSÉ CÁRDENAS, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de frustración, Robo propio en grado de tentativa , el tribunal de control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos NELSON JOSÉ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos, en efecto se ha venido presentando cada sesenta (60) días, según consta en Registro de Presentaciones, mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que ella está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad el acusada de autos NELSON JOSÉ CÁRDENAS, vive en la ciudad de Maracaibo, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, al folio 247, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada CIENTO VEINTE (120) días, es decir, cada cuatro (04) meses. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado NELSON JOSÉ CÁRDENAS, solicitado por la defensora pública del acusado, en virtud de que el mencionado imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS PRESENTACIONES, y en SU LUGAR, se amplia las presentaciones interpuesta para el acusado NELSON JOSÉ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la comisión: Robo Agravado, Homicidio Intencional en grado de frustración, Robo propio en grado de tentativa; por lo que se la extienden de una vez cada sesenta (60) días, a una (1) vez cada ciento veinte (120) días, es decir cada cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada sesenta (60) días a cada ciento veinte (120) días, acordado por este Tribunal.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA