REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 5

CAUSA 5JM-SJ22-P-2007-0034

San Cristóbal, 05 de Abril de 2013
202º y 154º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Quinto de Juicio, incoado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.507.628, fecha de nacimiento 29-01-1973, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), residenciado en Barrancas Parte Baja Calle principal, casa N° 5-16B, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0416-3778870/0276-3434668, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del que en vida correspondía al nombre de JEFFER JOSÉ DUQUE, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSOR PUBLICO:
DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JOSÉ E. LÓPEZ ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de julio de 2007, alrededor de las 05:10 horas de la tarde, encontrándose en labores en el respectivo punto de control, son alertados, acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el sector Las Cruces, carretera panamericana, Municipio Ayacucho, una vez instalada la comisión hasta el referido lugar, pudieron verificar la exactitud de dicha información, tratándose de una colisión entre vehículos, con un saldo de una persona muerta y una persona lesionada, siendo identificadas las victimas como Jeffer José Duque, quien falleció en el lugar del accidente y como lesionado el ciudadano Oscar Geovanny Duque Pineda,. La victima y su acompáñate se trasladaban a bordo de un vehículo motocicleta, quien se trasladaba en dirección Colón, La Fría cuando de manera imprevista fue impactada por un vehículo camioneta, Sport Wagon, color rojo, año 1997, conducido por el imputado. Los funcionarios actuantes, pudieron determinar el punto de impacto del accidente. El imputado con su actividad violó el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al invadir el canal de circulación de las victimas, con el resultado anteriormente descrito, actuando de manera culposa, al no ser previsto y disminuir la velocidad, aunado que las actuaciones determinar que el accidente ocurrió en una curva en una carretera asfaltada, que obligaban a extremar la atención al conducir.
III
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Mayo del 2010, la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Vigente para la época en que sucedió el hecho, a si mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

Testificales:

1. Declaración de la Ciudadana ZOLANGE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.
2. Declaración de la Ciudadana HAYDEE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Táchira.

Periciales:

1. Certificado de Defunción N° 412283, donde deja constancia de la muerte.
2. Acta de defunción N° 123, fecha 29 de julio del 2007.-

En fecha 11 de agosto del 2010, se ordenó orden de aprehensión en contra del ciudadano Danny Libardo Vivas Pérez.


IV
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día señalado para celebrar juicio en la causa N° 5J-SJ22-P-2007-000034, seguida en contra del acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.507.628, fecha de nacimiento 29-01-1973, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), residenciado en Barrancas Parte Baja Calle principal, casa N° 5-16B, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0416-3778870/0276-3434668, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del que en vida correspondía al nombre de JEFFER JOSÉ DUQUE, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, el acusado de autos DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ y la defensora Pública Pena ABG. LOREDANA MORENO.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputada, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del que en vida correspondía al nombre de JEFFER JOSÉ DUQUE, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo la ABG. LOREDANA MORENO, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, por lo que solicito le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea aplicado lo establecido en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.507.628, fecha de nacimiento 29-01-1973, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), residenciado en Barrancas Parte Baja Calle principal, casa N° 5-16B, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0416-3778870/0276-3434668, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del que en vida correspondía al nombre de JEFFER JOSÉ DUQUE, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD.


-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO

De seguidas se procedió a imponer al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, los cuales son:1.-Solictar el procedimiento especial por admisión de hechos y 2.- solicitar la apertura a juicio orla y publico, manifestando el acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 29 de julio de 2007, alrededor de las 05:10 horas de la tarde, encontrándose en labores en el respectivo punto de control, son alertados, acerca de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el sector Las Cruces, carretera panamericana, Municipio Ayacucho, una vez instalada la comisión hasta el referido lugar, pudieron verificar la exactitud de dicha información, tratándose de una colisión entre vehículos, con un saldo de una persona muerta y una persona lesionada, siendo identificadas las victimas como Jeffer José Duque, quien falleció en el lugar del accidente y como lesionado el ciudadano Oscar Geovanny Duque Pineda,. La victima y su acompáñate se trasladaban a bordo de un vehículo motocicleta, quien se trasladaba en dirección Colón, La Fría cuando de manera imprevista fue impactada por un vehículo camioneta, Sport Wagon, color rojo, año 1997, conducido por el imputado. Los funcionarios actuantes, pudieron determinar el punto de impacto del accidente. El imputado con su actividad violó el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al invadir el canal de circulación de las victimas, con el resultado anteriormente descrito, actuando de manera culposa, al no ser previsto y disminuir la velocidad, aunado que las actuaciones determinar que el accidente ocurrió en una curva en una carretera asfaltada, que obligaban a extremar la atención al conducir.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
3. Declaración de la Ciudadana ZOLANGE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, medico patólogo Forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal.
4. Declaración de la Ciudadana HAYDEE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Funcionario Publico adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Estado Táchira.

Periciales:

3. Certificado de Defunción N° 412283, donde deja constancia de la muerte.
4. Acta de defunción N° 123, fecha 29 de julio del 2007.-

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Jeffer José Duque.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-c-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Jeffer José Duque.-

Al ciudadano DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Peñaloza Diego, cuya pena oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:

Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.


De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Jeffer José Duque, es la de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN;

Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente realizar la rebaja de un la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de allí entonces que resulte procedente imponer una pena definitiva de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Jeffer José Duque. Y así se decide.

-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.507.628, fecha de nacimiento 29-01-1973, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Paula de Vivas (v) y de José Eliseo Vivas (f), residenciado en Barrancas Parte Baja Calle principal, casa N° 5-16B, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0416-3778870/0276-3434668, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del que en vida correspondía al nombre de JEFFER JOSÉ DUQUE, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado DANNY LIBARDO VIVAS PÉREZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHÚ MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA