REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014226
ASUNTO : SP21-P-2012-014226


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ
ACUSADO: KELLY JAVIER MORENO CARRERO
SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.
DELITO (S): CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN.


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-014226, seguido contra el ciudadano: KELLY JAVIER MORENO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bailadores, estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.208.702, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bailadores, Sector Los Barbechos, casa N° 7, antes de la Cruz de la Avenida Principal, estado Mérida, teléfono: 0416-8736516, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 25 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto de Coloncito, del Destacamento Nro. 13, cumplían labores de seguridad y resguardo en el Punto de Control fijo, cuando observaron arribar a ese punto de Control un camión Marca FORD, modelo F-350, color AZUL, placas A55BE3G, año 2010, identificando a su conductor como KELLY JAVIER MORENO CARRERO, quien manifestó que procedía de la localidad de Táriba, y se dirigía a Bailadores, estado Mérida, siendo el caso que al verificar lo que transportaba como carga lograron precisar que llevaba de manera oculta cubierto con las cestas plásticas contentivas de frutas y verduras, unas cajas las cuales contenían Ajo Chino, con un aproximado de 1200 Kilos, no exhibiendo documentación alguna que justificara su legalidad de introducción al país, ni la guía de movilización del producto, siéndole por ello retenida la mercancía, la cual se puso a disposición de la Fiscalía. Una vez revisada las actuaciones, el Ajo Chino fue sometido a dictamen pericial Nro. 153, de fecha 29 de octubre de 2012, que el Ajo Chino, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con los Permisos Sanitarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, estimándole un valor en aduana de 271,35 Unidades Tributarias, evidenciándose por ello la comisión del hecho punible tipo Falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la tenencia por parte del imputado YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, de la cantidad de 1200 Kg de Ajo Chino.-


III
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de CONTRABANDO DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por procedimiento especial seguida contra del ciudadano KELLY JAVIER MORENO CARRERO.

En fecha 23 de noviembre de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-014226, en contra del ciudadano KELLY JAVIER MORENO CARRERO, por la comisión de la CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el juicio para el día 20 de diciembre del 2012, a las 09:30 de la mañana. El día 20 de diciembre de 2012, se no se celebro el Juicio por cuanto el acusado de autos, no asistió, quedando la misma diferida para el día 16/01/2013, a las 10:30 am. El día 16/01/2013, no fue posible realizar la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público seguido en la causa penal N° 5JM-SP21-P-2011-010689, fijándose para el día 07/02/2013, a las 09:30 am. El día 07/02/2013, no fue posible realizar la audiencia por ausencia del imputado de autos y la defensa privada, fijándose para el día 11/03/2013, a las 09:00 A.M. El día 11/03/2013, se difiere nuevamente por ausencia del imputado y defensa privada, fijándose para el día 09/04/2013.-


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en fecha 09 de abril de 2013, Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por la ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARBELIZ CORREDOR, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano KELLY JAVIER MORENO CARRERO, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación sostenidas con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hecho en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa y que la misma se ajuste a sus necesidades económicas, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO: KELLY JAVIER MORENO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bailadores, estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.208.702, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bailadores, Sector Los Barbechos, casa N° 7, antes de la Cruz de la Avenida Principal, estado Mérida, teléfono: 0416-8736516, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRUDUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.-
La ciudadana Juez impone al acusado KELLY JAVIER MORENO CARRERO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos sobre el delito que me acusa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito se me imponga la multa que debo pagar por el delito que cometí, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de los hechos que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.
La defensa, solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado.
El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.-

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 25 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto de Coloncito, del Destacamento Nro. 13, cumplían labores de seguridad y resguardo en el Punto de Control fijo, cuando observaron arribar a ese punto de Control un camión Marca FORD, modelo F-350, color AZUL, placas A55BE3G, año 2010, identificando a su conductor como KELLY JAVIER MORENO CARRERO, quine manifestó que procedía de la localidad de Táriba, y se dirigía a Bailadores, estado Mérida, siendo el caso que al verificar lo que transportaba como carga lograron precisar que llevaba de manera oculta cubierto con las cestas plásticas contentivas de frutas y verduras, unas cajas las cuales contenían Ajo Chino, con un aproximado de 1200 Kilos, no exhibiendo documentación alguna que justificara su legalidad de introducción al país, ni la guía de movilización del producto, siéndole por ellos retenida la mercancía, la cual se puso a disposición de la Fiscalía. Una vez revisada las actuaciones, el Ajo Chino fue sometido a dictamen pericial Nro. 153, de fecha 29 de octubre de 2012, que el Ajo Chino, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con los Permisos Sanitarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, estimándole un valor en aduana de 271,35 Unidades Tributarias, evidenciándose por ello la comisión del hecho punible tipo Falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la tenencia por parte del imputado YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, de la cantidad de 1200 Kg de Ajo Chino.-
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado KELLY JAVIER MORENO CARRERO; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos por lo que lo acusa la Fiscalía”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su defensor Privado ABG. PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL N° DF/13-1-3-SIP:015, de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios S/M.1 TERAN AVILA ANTONIO, SM/3 TORRES MEJIAS SANTIAGO, S/1. NUÑEZ CARDENAS YOLFRED OMAR y S/1. TORRES BECERRA JOHAN RAUL, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de investigaciones penales y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia de lo siguiente en fecha 25 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Primera Compañía, Puesto de Coloncito, del Destacamento Nro. 13, cumplían labores de seguridad y resguardo en el Punto de Control fijo, cuando observaron arribar a ese punto de Control un camión Marca FORD, modelo F-350, color AZUL, placas A55BE3G, año 2010, identificando a su conductor como KELLY JAVIER MORENO CARRERO, quine manifestó que procedía de la localidad de Táriba, y se dirigía a Bailadores, estado Mérida, siendo el caso que al verificar lo que transportaba como carga lograron precisar que llevaba de manera oculta cubierto con las cestas plásticas contentivas de frutas y verduras, unas cajas las cuales contenían Ajo Chino, con un aproximado de 1200 Kilos, no exhibiendo documentación alguna que justificara su legalidad de introducción al país, ni la guía de movilización del producto, siéndole por ellos retenida la mercancía, la cual se puso a disposición de la Fiscalía. Una vez revisada las actuaciones, el Ajo Chino fue sometido a dictamen pericial Nro. 153, de fecha 29 de octubre de 2012, que el Ajo Chino, tiene restricciones arancelarias y debe cumplir con los Permisos Sanitarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, estimándole un valor en aduana de 271,35 Unidades Tributarias, evidenciándose por ello la comisión del hecho punible tipo Falta penal de Contrabando, al quedar evidenciada la tenencia por parte del imputado YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, de la cantidad de 1200 Kg de Ajo Chino. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de KELLY JAVIER MORENO CARRERO; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos iba en un vehículo procedente de la localidad Táriba, y se dirigía a Bailadores, estado Mérida, un camión Marca FORD, modelo F-350, color AZUL, placas A55BE3G, año 2010, el cual era conducido por este ciudadano, vehículo este donde se halló la existencia de aproximadamente 1.200 kilos de Ajo Chino, que sobre la carga llevaba de manera oculta cubierto con las cestas plásticas contentivas de frutas y verduras, no exhibiendo documentación alguna que justificara su legalidad de introducción al país, ni la guía de movilización del producto, siéndole por ello retenida la mercancía, aunado a la confesión del propio acusado se establece su admisión en el punible atribuido. Hechos que fueron demostrados con las documentales antes expuestas y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece:

“Quien por cualquier vía introduzca al terrorismo y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancía o bienes públicos o privados, o haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”.

Y el artículo 23 numeral 5° de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece:

“Cuando los supuestos de hechos establecidos previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando, mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones… 5.- Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)”.

De la lectura de los Artículos citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de introducir al estado venezolano por cualquier vía mercancías o bienes, sin cumplir con los requisitos exigidos para tal transporte de mercancías, y que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos trasladaba en un camión Marca FORD, modelo F-350, color AZUL, placas A55BE3G, año 2010; vehículo este donde se halló la existencia de aproximadamente 1.200 kilos de Ajo Chino, que iba de manera oculta cubierto con las cestas plásticas contentivas de frutas y verduras, no exhibiendo documentación alguna que justificara su legalidad de introducción al país, lo cual constituye la materialización de la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide

VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado KELLY JAVIER MORENO CARRERO, por la comisión de la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual tiene señalada una multa de hasta QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS; en de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal virtud de su admisión ahorrándole al Estado Venezolano gastos con ocasión al juicio y en virtud del poco daño causado y la celeridad procesal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos. Así se decide.

Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado KELLY JAVIER MORENO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bailadores, estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.208.702, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bailadores, Sector Los Barbechos, casa N° 7, antes de la Cruz de la Avenida Principal, estado Mérida, teléfono: 0416-8736516, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 U.T.) con el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la comisión de los hechos, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
LA SECRETARIA