REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011849
ASUNTO : SP21-P-2012-011849

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2012-11849, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 07/03/1982, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.626.953, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 1, casa N° 2-18, Municipio Torbes, estado Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:
JOSÉ DOMINGO REAY DÍAZ ABG. EVILIO PARRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR ABG. GAHU MALHÍ MONCADA



HECHOS DE AUTOS
En fecha 25 de Octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje y de profilaxis social, en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores Yoel Dávila, Víctor Pérez, Víctor Guaje, Detective Jonathan Sayago y Agente Julio Andara, en la parte alta de esta ciudad, específicamente en el sector de pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 04 entre calles 01 y 02, avistamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospecha, frente al inmueble signado con los dígitos N° 0-74, el mismo era de estatura mediana, de contextura fuerte, de piel morena oscura, vestía una franelilla de color blanco, con pantalón Jean de color verde claro y zapatos de color marrón, quien al momento de observar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia la parte interna del inmueble señalando anteriormente, dejando caer al pavimento una bolsa de material sintético de color blanco , por tal motivo en vista de la actitud que tomo dicho ciudadano, tomando todas la previsiones del caso, procedimos a tomar la bolsa y al revisar contenía ocho (08) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, los mismos expedían un olor fuerte y penetrante; en vista a la evidencia localizada tomando las previsiones del caso y en vista de que las puertas del inmueble se encontraban abiertas, ingresamos al mismo amparados según lo establecido en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizando a una persona adulta de sexo masculino, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS CARLOS, dejando constancia que su identidad se obvia según lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien sirvió como testigo en el procedimiento policial realizado.
Del resultado de la experticia N° 9700-134.LCT-299-12, de fecha 25 de Octubre de 2012, practicado a la sustancia incautada arrojo un peso bruto de quinientos diez (510) gramos con doscientos ochenta (280) miligramo dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.



CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, en donde se calificó la Flagrancia del imputado de autos, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda el trámite del presente procedimiento por los trámites del procedimiento Ordinario.

En fecha 22 de Diciembre de 2012, fue presentado por parte de la representación Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico, escrito de acusación, en donde hace referencia a los hechos atribuidos al imputado de autos, el ofrecimiento de medios de prueba, y solicitud de enjuiciamiento.

En fecha 09 de Enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se admite totalmente la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, admite las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos.


CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. En fecha dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2012-011849, seguida en contra del acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, el acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ y el Defensor Pública Privado ABG. EVELIO PARRA.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Posteriormente, la ciudadana Jueza, antes de recepcionar las pruebas, que es la segunda oportunidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea admitir los hechos, es todo”.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. EVELIO PARRA, quien expuso: “ciudadana Juez, previa conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido se aplique la pena inmediata, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea aplicado las atenuantes de ley, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Vista la admisión de hechos por el acusado de autos, solicito se le imponga la pena”.-
El Tribunal, vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 07/03/1982, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.626.953, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 1, casa N° 2-18, Municipio Torbes, estado Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 27/10/2012, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.



CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. PRUEBAS PERICIALES:
DECLARACIÓN DEL EXPERTO FAR. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada tres experticias: 1.- Prueba de ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, 299-12, fecha 25-10-12, se trata de ocho envoltorios, forma irregular, material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color marrón contentivos de: Polvo de Color Blanco en forma compacta, con un peso bruto de: Quinientos diez (510) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.-Experticia Toxicológica, N° 4501-12, fecha 31-10-2012, muestras de orina y raspado de dedos, al imputado José Domingo Reay Diaz, concluyendo: Muestra de orina: no se encontró Alcaloides ni Alcohol, ni metabolitos de Marihuana. Muestra de raspado de dedos: No se encontró Resina de Marihuana. 3.- Experticia Química 4502-12, fecha 31-10-2012, ocho envoltorios, forma irregular, material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color marrón contentivos de: Polvo de Color Blanco en forma compacta, con un peso NETO de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (499) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS, dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA


DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY BOADA, Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal y Barrido a una bolsa N° 4521, fecha 05-12-12, conclusión: No se colectaron muestras de interés criminalístico.-



2. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA POR VIA DE EXCEPCIONAL, fecha 25 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje y de profilaxis social, en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores Yoel Dávila, Víctor Pérez, Víctor Guaje, Detective Jonathan Sayago y Agente Julio Andara, en la parte alta de esta ciudad, específicamente en el sector de pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 04 entre calles 01 y 02, avistamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospecha, frente al inmueble signado con los dígitos N° 0-74, el mismo era de estatura mediana, de contextura fuerte, de piel morena oscura, vestía una franelilla de color blanco, con pantalón Jean de color verde claro y zapatos de color marrón, quien al momento de observar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia la parte interna del inmueble señalando anteriormente, dejando caer al pavimento una bolsa de material sintético de color blanco , por tal motivo en vista de la actitud que tomo dicho ciudadano, tomando todas la previsiones del caso, procedimos a tomar la bolsa y al revisar contenía ocho (08) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, los mismos expedían un olor fuerte y penetrante; en vista a la evidencia localizada tomando las previsiones del caso y en vista de que las puertas del inmueble se encontraban abiertas, ingresamos al mismo amparados según lo establecido en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizando a una persona adulta de sexo masculino, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS CARLOS, dejando constancia que su identidad se obvia según lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien sirvió como testigo en el procedimiento policial realizado.
Del resultado de la experticia N° 9700-134.LCT-299-12, de fecha 25 de Octubre de 2012, practicado a la sustancia incautada arrojo un peso bruto de quinientos diez (510) gramos con doscientos ochenta (280) miligramo dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.

2.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO FAR. EDGAR DELGADO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Realizada tres experticias: 1.- Prueba de ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, 299-12, fecha 25-10-12, se trata de ocho envoltorios, forma irregular, material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color marrón contentivos de: Polvo de Color Blanco en forma compacta, con un peso bruto de: Quinientos diez (510) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos, dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.-Experticia Toxicológica, N° 4501-12, fecha 31-10-2012, muestras de orina y raspado de dedos, al imputado José Domingo Reay Diaz, concluyendo: Muestra de orina: no se encontró Alcaloides ni Alcohol, ni metabolitos de Marihuana. Muestra de raspado de dedos: No se encontró Resina de Marihuana. 3.- Experticia Química 4502-12, fecha 31-10-2012, ocho envoltorios, forma irregular, material sintético de color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color marrón contentivos de: Polvo de Color Blanco en forma compacta, con un peso NETO de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (499) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS, dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA

3.-DECLARACION DEL FUNCIONARIO HENRY BOADA, Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal y Barrido a una bolsa N° 4521, fecha 05-12-12, conclusión: No se colectaron muestras de interés criminalístico.-

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a está operadora de justicia determinar si el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: fecha 25 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose efectuando labores de patrullaje y de profilaxis social, en compañía de los funcionarios Sub-Inspectores Yoel Dávila, Víctor Pérez, Víctor Guaje, Detective Jonathan Sayago y Agente Julio Andara, en la parte alta de esta ciudad, específicamente en el sector de pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, carrera 04 entre calles 01 y 02, avistamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospecha, frente al inmueble signado con los dígitos N° 0-74, el mismo era de estatura mediana, de contextura fuerte, de piel morena oscura, vestía una franelilla de color blanco, con pantalón Jean de color verde claro y zapatos de color marrón, quien al momento de observar la comisión policial, emprendió veloz carrera hacia la parte interna del inmueble señalando anteriormente, dejando caer al pavimento una bolsa de material sintético de color blanco , por tal motivo en vista de la actitud que tomo dicho ciudadano, tomando todas la previsiones del caso, procedimos a tomar la bolsa y al revisar contenía ocho (08) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, los mismos expedían un olor fuerte y penetrante; en vista a la evidencia localizada tomando las previsiones del caso y en vista de que las puertas del inmueble se encontraban abiertas, ingresamos al mismo amparados según lo establecido en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizando a una persona adulta de sexo masculino, quien dijo ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera: VIVAS CARLOS, dejando constancia que su identidad se obvia según lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien sirvió como testigo en el procedimiento policial realizado.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.



CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, establece una pena minima de DOCE (12) y una máxima de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, en consecuencia, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a una tercera parte, esto en razón de que el acusado de autos se le incautó Cuatrocientos noventa y nueve (499) Gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, por tal motivo no se encuentra dentro de la menor cuantía, no es menos cierto, que está operadora de justicia, considera que el acusado está atentando con un derecho que es fundamental como el de la salud, pudiendo haber llegado esa drogas a niños (as), hasta adolescente etc, generando un daño social, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último se impone igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así se decide.


CAPTIULO X
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado JOSE DOMINGO REAY DIAZ, decretada en su oportunidad, en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y mucho menos de la norma sustantiva penal, además la pena supero los cinco (05) años. Así se decide.

CAPÍTULO XII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, fecha de nacimiento 07/03/1982, 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.626.953, estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, carrera 1, casa N° 2-18, Municipio Torbes, estado Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condena al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado JOSÉ DOMINGO REAY DIAZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 27/10/2012, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS
SECRETARIA






Causa 5JM-SP21-P-2011-11849