REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000097
ASUNTO : SK22-P-2010-000097

Visto la solicitud interpuesta por el abogado defensor JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en donde solicita que este Tribunal se pronuncie acerca del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las acusadas de autos, en virtud de haberse vencido los dos años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de las mismas, la cual fue decretada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 17/12/2009.
Este Tribunal, a fin de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 17/02/2011, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a las ciudadana ROSA YAMIRA GALVIZ Y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y Ocho (08) meses de prisión.
En fecha 06/12/2012, el Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del límite de dos años…”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su sentencia No.- 626, de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Ahora bien, en el presente caso, y sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo del asunto, por cuanto no se está en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público presentó acusación en contra de las acusadas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8°, 16° y 17° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y articulo 1 en concordancia con el articulo 16 numeral 12° de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, el cual fue presuntamente, (respetando el principio constitucional de presunción de inocencia), cometido por las acusadas de autos, de acuerdo a los hechos que fueron explanados por parte del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.
En este mismo orden de ideas, se observa que efectivamente han transcurrido más de dos años desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo en el transcurso de ese tiempo le fue celebrado el juicio oral y público a las acusadas, obteniendo una sentencia condenatoria, sobre la cual la defensa ejerció todos los recursos procesales, obteniendo como resultado que el Tribunal Supremo de Justicia anulara el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y repusiera la causa a que se celebrara un nuevo juicio, es decir han ocurrido en la presente causa dilaciones debidas, sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, siendo improcedente por tal motivo declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, por tal motivo, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su sentencia No.- 626, de fecha 13/04/2007. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretada en fecha 17/12/2009, en contra de las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ Y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, a quien el Ministerio Publico acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8°, 16° y 17° de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y articulo 1 en concordancia con el articulo 16 numeral 12° de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO




AB. MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA