San Cristóbal, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-000119
ASUNTO : SP21-P-2012-000119

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADO: JAIME ALEXANDER PATIÑO
DEFENSORES: ABG. ANTONIO PILAR RINCON
ABG. DILIA DUARTE

ACUSADO: JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.791.343, nacido en fecha 07-12-1972, profesión u oficio chofer, debidamente asistido por los defensores privados abogados Antonio Pilar Chacón y Dilia Duarte; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Noveno abogado Carlos Carrero, acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 05-01-2012 siendo aproximadamente las 6.30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Boca Grita, se encontraba de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector Boca de Grita Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando observaron que arribo un vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, proveniente de la República de Colombia, le indicaron al conductor del referido vehículo quien se encontraba acompañado de una persona de sexo masculino ubicado en el asiento posterior, que se estacionara al lado derecho de la vía, al estacionarse, los funcionarios procedieron a solicitar la documentación al conductor y su acompañante e inquirirles sobre su procedencia y su destino, siendo los mismos identificados como JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE conductor y propietario del vehículo y JOSÉ GREGORIO GOMEZ acompañante, indicando el conductor que se dirigía hacia la localidad de la Fría a llevar a un pasajero que había recogido en Puerto Santander, República de Colombia, detonando una aptitud de nerviosismo especialmente el pasajero, en tal sentido los funcionarios actuantes le indicaron al conductor y su acompañante sobre si el referido vehículo transportaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no sin embargo y por la aptitud nerviosa de los mismos, procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento y procedieron a efectuarle una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el piso del vehículo específicamente debajo del asiento del conductor, cercano a la puerta derecha un envoltorio contenido de dos bolsas de material sintético, en cuyo interior contenía un material vegetal de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de 930 gramos.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 A.m.); a los trece (13) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a juramentar a los ciudadanos CARMEN CECILIA ROJAS CHACON, YAJAIRA DEL CARMEN CONTRERAS URIBE y SONIA EDITH ROSERO DE LEON, a los fines de constituir formalmente el Tribunal Mixto. En ese estado, el acusado solicita el derecho de palabra y expone: “Ratifico el nombramiento de los Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Revoco en este acto al Abg. Pedro Cuenca y dejó sin efecto el escrito presentado donde nombro al Abg. Humberto Niño, es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando entre otras cosas en fecha 05-01-2012 cuando el acusado venía como conductor y llevaba un acompañante en el asiento del copiloto, a bordo de un vehículo Malibu color vinotinto proveniente de la República de Colombia hacia Boca de Grita, allí se encontraba un punto de control fijo de la Guardia Nacional, y en la revisión del vehículo se nota la actitud nerviosa de los ocupantes, especialmente el copiloto. En vista de ellos se procedió a revisar el vehículo en presencia de los testigos de ley, encontrando debajo del asiento del acompañante, una panela de droga. No obstante, el Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia toxicológica para determinar la responsabilidad de ambos ocupantes del vehículo, esta es la prueba de orina que le salió negativa al acusado de autos y positiva para el copiloto quien ya asumió los hechos. Asimismo, se les practicó la prueba de raspado de dedos que resulto positiva para ambos. Finalmente indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria y que en la misma se ordene la confiscación del vehículo marca Malibu y el teléfono celular. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Rincón, quien expuso: “Así como lo manifestó el representante del Ministerio Público si es cierto que mi defendido realizaba la labor de taxista, que como todos sabemos en la frontera se usa mucho la figura de los piratas. Ese día el señor Gómez le pidió una carrera a mi defendido, al llegar al punto de control, el solicitante de la carrera iba en el asiento de atrás. Llamaron dos testigos que manifestaron que el acompañante se hizo responsable de la droga y que mi defendido no tenía nada que ver en eso. Asimismo, en actas consta que el acusado José Gregorio Gómez admitió hechos indicando que la droga era suya y que mi defendido no tenía nada que ver. El Ministerio Público hace mención que el copiloto se encontraba nervioso, lo que indica que éste era el responsable, en ningún momento se dice que mi defendido estaba nervioso. En las pruebas toxicológicas mi defendido salió negativo y el ya condenado salió positivo, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando: “Efectivamente como dijo mi abogado, me encuentro en esta situación bastante difícil ya que por el destino estoy aquí defendiendo mi inocencia de algo que se me acusa y que no tengo nada que ver. Mi trabajo ha sido de taxista, siempre he trabajado con mi carrito, nunca había estado preso ni he tenido problemas. Mi familia y yo nos vemos afectados. Ese día yo estaba trabajando y lamentablemente se me subió al carro ese pasajero con esa droga y lamentablemente ahora estoy en esta situación, pero confío en la justicia divina y la del hombre, es todo”. El fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿A qué hora abordó el vehículo el pasajero? Exactamente no se pero era como las 4 de la tarde, antes que se congestionara el puente. ¿Dónde lo abordó él? En el puerto. ¿Recuerda si iba con un bolso o chaqueta? Cuando yo voy de la Fría para el Puerto usualmente dejo la gente en el puente porque el tráfico se pone insoportable, pero ese día dejé los pasajeros después del puente y en eso iba llegando una buseta y se bajan los pasajeros, ellos bajan con maletas y me van a abordar pero dijeron que les faltaba comprar cosas, en eso vi al señor que si se montó, nos fuimos y al llegar al punto de control no tuve ningún problema, me dijeron que abriera la maleta y yo normal fui y la abrí, después fue que me dijeron que le iban a poner los ganchos, yo le reclamé al pasajero y el guardia me dijo que estuviera tranquilo porque él dijo que eso era de él. Lo agarraron y lo esposaron, al otro día fue que me esposaron a mí y nos hicieron las pruebas. Llegó la primera audiencia y yo tenía fe que iba a demostrar mi inocencia y me dijeron que lo demostrara en juicio. La defensa Abg. Antonio Rincón preguntó: ¿Llegó usted a realizarle varias carreras a ese ciudadano? No, nunca lo había visto, es todo”. La Juez presidente preguntó: ¿Usted ha consumido sustancias estupefacientes? No, bueno, cuando estaba estudiando una vez probé la marihuana pero más nunca. ¿Usted tocó con sus manos la droga que estaba en su carro? No, para nada. ¿Ni siquiera el día que los funcionarios la tenían? No. Lo que puedo decir es que nos esposaron juntos. Los escabinos no preguntaron. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de medios probatorios, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez procede a ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes las ciudadanas Juezas escobinas, los defensores Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos, a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, en virtud de lo anteriormente referido y por estar dentro del lapso legal difiere el presente cato y fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2012 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal (A) 29° del Ministerio Público abogada Maricruz Mora, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden del debate por considerarlo necesario y se procede a recepcionar la siguientes pruebas documentales: 1.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 05-01-2012. 2.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° 019. Las cuales las partes dan por reproducidas, asimismo se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES DIEZ (10) DE JULIO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero Pulido, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte, así mismo se deja constancia que comparecieron como órganos de prueba los funcionarios Omar Alexis Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.752 y Alexis Brinolfo González, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.292. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello, se ordena proseguir con la fase de recepción de prueba y es llamado a la sala el funcionario Alexis Brinolfo González, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.292 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo realice el presente procedimiento con tres efectivos más, estaba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, cuando observamos que un ciudadano que venía de Puerto Santander, República de Colombia, en un vehículo Malibu color vinotinto, iba un acompañante en la parte de atrás del vehículo, se le solicito que se detuviera a mano derecha de la vía y se procedió a solicitarle los documentos de identificación de ambos sujetos y a una revisión del vehículo, encontrándose en la parte posterior del asiento del copiloto, un envoltorio, de presunta droga y aparentemente pertenecía al ciudadano que iba en la parte de atrás del referido vehículo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el rol que usted desempeño en la actuación policial? Yo ejercí seguridad el punto de control de Boca de Grita y en el momento supervise que se cumplieran con los parámetros legales. ¿Usted observo cuando se en encontró la droga del vehículo? Si, en la parte de abajo, del copiloto. ¿Cuál fue su criterio para considerar que el acusado estaba involucrado en el hecho punible? El manifestó que hacia una carrera, pero para el momento de la intervención, el vehículo no tenía nada alusivo a un taxi o transporte público. ¿Hubo comunicación gestual o verbal entre el conductor y el pasajero? El ocupante venia en la parte de atrás. ¿Dónde lo tuvieron detenido? En el puesto de Comando de Boca de Grita. ¿Estaba uno junto al otro ciudadano? Estaban no tan juntos pero si en la misma sala. ¿Hubo algún tipo de reproche por parte del conductor al otro ciudadano? Lo normal pero no hubo molestia. ¿Percibió algo de complicidad entre ellos? El vehículo no presentaba ninguna identificación del alguna línea y eso no era cotidiano. ¿Dese cuando prestaba sus servicios en el punto de control? Tres meses. ¿Su guardia es diaria? Puede ser intermedia. ¿Recuerda a ver visto transitar al acusado a un vehículo con las mimas características? No. ¿Usted logra identificar a los vehículos que diariamente transitan por allí? Pues uno los individualiza, por su transitar cotidiano. ¿Recuerda la aptitud del hoy acusado al momento de su intervención? Nervioso al igual que el otro detenido, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Al momento de la detención del otro ciudadano le manifestó algo referente a la droga? Nos dijo que la llevaba a Boca de Grita. ¿Le dijo que era de el? Si. ¿Quine reviso el vehículo? Mora León. ¿Al momento de la detención usted estaba ahí? Si. ¿El otro ciudadano le manifestó que si lo conocía con anterioridad? El no manifestó nada, dijo que venían desde Cúcuta. ¿El manifestó que la droga era del? Sí, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas:¿En algún momento el acusado tomo la droga? No, a el no se le permite eso, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Omar Alexis Hernández Contreras, quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.752 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados, y sobre el procedimiento manifestó lo siguiente: “Venia el ciudadano de Puerto Santander, cruzando la frontera, nosotros estábamos destacados en el Punto de Control de Boca de Grita, mandamos a detener el vehículo y mándanos a bajar a los dos ciudadanos, el que iba atrás estaba muy nervioso y buscamos los testigos y cuando bajamos a los dos ciudadanos, el de atrás se quedó mirando debajo del asiento y nosotros buscamos por todo lados y sacamos el envoltorio, le preguntamos al señor y el que iba atrás dijo que la había comprado en Cúcuta y que la llevaba a Boca de Grita, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Al lado derecho del vehículo, cuando nos paramos yo estaba al lado derecho, procedimos a bajarlo y luego buscamos los testigos, porque el señor estaba que se iba. ¿En algún momento hubo comunicación entre el conductor y el copiloto? No. ¿Escucho algún tipo de reproche entre ellos? No, el de atrás dijo que la había comprado en Cúcuta y era de el. ¿Una vez adentro de la comandancia ellos quedaron ubicados cerca o distanciados? Cerca. ¿Hubo comunicación entre ellos? El que la llevaba decía que era de el. ¿Qué indico el conductor? Se puso nervioso después que se encontró el alijo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:¿Qué dijo el pasajero de atrás? Que eso era de el, para su consumo. ¿Cuánto tiempo tiene en esa zona? Dos meses. ¿Se usan cotidianamente la figura del pirata? Si, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo presente en todo procedimiento? Si. ¿El acusado tuvo contacto con la sustancia encontrada? No. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero Pulido, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte, así mismo se deja constancia que compareció como órgano de prueba el ciudadano Gómez José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.927.108, previo traslado por el órgano legal correspondiente. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello, se ordena proseguir con la fase de recepción de prueba y es llamado a la sala el ciudadano José Gregorio Gómez, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V15.927.108 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y el mismo manifestó lo siguiente: “En el Puerto, me baje de la buseta el señor aquí estaba trabajando de taxista, me dijo que íbamos para la Fría y pasando el Puente estaba la Guardia paro el taxi a la derecha, yo me asuste y metí la droga debajo del asiento del copiloto, yo asumí que eso era mío y no tenia nada que ver, el no sabia que iba ahí, es todo”. Seguidamente la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En algún momento tiene relación con el señor Patiño? No. ¿Lo conoce anteriormente? No. ¿Dónde adquirió la droga? En Cúcuta. ¿Hasta ese lugar en que viajo? En la buseta. ¿Cuánto le cobro el señor? 15 bolívares. ¿Por qué admitió en control? Porque eso era mío y el no tiene nada que ver y es injusto que el esté pagando lo que no debe, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿En qué sitio tomo el taxi? Bajando de la buseta y le pregunte que cuando me cobraba hasta la fría y me dijo 15 mil. ¿Ese sitio donde tomo el vehículo eran taxis de que tipo? Piratas. ¿Es la primera vez que usted entra droga al territorio Venezolano? No. ¿En compañía de quien estaba el vehículo? Mi persona y el taxista. ¿Cuánto cobra un taxista desde el Puerto Santander hasta la Fría? 15 o 20. ¿Siempre cobra eso? Porque después del puente siempre hay pasajeros. ¿En qué parte del vehículo iba la droga? En el asiento en la parte de atrás. ¿Desde el primer momento usted indico que la droga era suya? Sí , es todo”. Posteriormente se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo . Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 29° del Ministerio Público abogada Maricruz Mora, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte, así mismo se deja constancia que comparecieron como órganos de prueba los funcionarios Danixa Casique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.043 y Luna Luis Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello, se ordena proseguir con la fase de recepción de prueba y es llamado a la sala el funcionario Luna Luis Enrique, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-023, el mismo manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un Barrido Químico a un vehículo Malibu, color vinotinto, el mismo se realizó a varias partes del vehículo, como techos, piso, maletero y específicamente en la parte trasera en la alfombra en el piso, en el lado derecho habían restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales fueron sometidos a un ensayo de prueba de orientación, las mencionadas trazas, se colocaron en un tubo de ensayo y se le agrego ácido y arrojo una coloración violeta, que es positivo para Marihuana, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. Posteriormente la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Realizo un Barrido al corro y que dio como resultado? Trazas o partículas que dieron como positivo para Marihuana. ¿En un sitio determinado o en todo el carro? Si, solo allí, debajo del asiento del copiloto, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al experto. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala la funcionaria Danixa Casique Pérez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.043 y de no tener ningún tipo de vínculo con el acusado, y luego de serle Expuesta el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DQ-LC-LR1-DB-2012-160, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia solicitada mediante oficio, con el fin de realizar experticia botánica a unas evidencias, relacionadas con la investigación 001-2012 a cargo de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, el motivo de la experticia era determinar si los restos encontrados eran droga, al realizar la experticia botánica, se llegó a la conclusión que la misma pertenece a las plantas de la familia Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron a la experta. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que se recibió resulta de las Boletas de Citación de los ciudadanos Yovanny Artega Picon y José Antonio Alfaro Anaya, los cuales tienen su domicilio en el Estado Zulia, razón por la cual insta al Ministerio Público para su ubicación para la próxima audiencia y ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,
El día 21-08-2012 se difirió la presente continuación.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Antonio Rincón, igualmente se observa la inasistencia de órganos de prueba, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello, altera el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-081-12 DE FECHA 13-01-2012, INSERTA AL FOLIO 59 Y VUELTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Seguidamente la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. , así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden del debate por considerarlo necesario y se procede a recepcionar la siguientes pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° DQ-LC-LR1-DIR-DF-2012-025 DE FECHA 10-01-2012, AL FOLIO 116 DE LA PRIMERA PIEZA. Las cuales las partes dan por reproducidas, asimismo se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte y como órganos de prueba el funcionario Richard Deivis Castro Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.586 y el testigo Yovanny Arteaga Picon, titular de al cédula de identidad N° V-18.681.716, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Richard Deivis Castro Delgado, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-15.639.586 y al serle expuesto el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/025 expuso lo siguiente: “Se trato de una experticia que se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o Falsedad a un documento de certificado de registro y en el mismo se llego a la conclusión que era Original, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Usted realizo la experticia del vehículo? Practique la experticia fue al documento y no al vehiculo como tal. Posteriormente en cuanto al Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/026 expuso los siguiente: “Se trato de una experticia al sistema de identificación de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Malibu, de Uso particular y se llego a las siguientes conclusiones Los Seriales de Identificación del Vehículo se encuentran originales de planta ensambladora, el mismo presento cambio de motor y no estaba solicitado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Consiguió alguna anomalía en el vehículo? No, es todo”. La ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿A que vehículo le realizo la experticia? A un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Rojo, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Yovanny Arteaga Picon, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V-18.681.716 y que no lo une ningún vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Eso fue a principios de este año, yo iba con mi cuñado y hubo una detención de dos ciudadanos, ya que en la parte de atrás un ciudadano llevaba una panela de droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Misterio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría describir con mas detalle, como fue ese momento en que abordo en compañía de la comisión actuante el vehiculo? El vehículo fue detenido y al hacerle una revisión la persona que iba a atrás llevaba un paquete y era una yerba verde. ¿Esa persona que iba atrás manifestó algo al verse sorprendido? No. ¿Usted se a sentido amenazado? No. ¿Esas dos personas que fueron ubicadas en ese vehiculo haya tenido algún tipo de comunicación? No. ¿Alguna de esas personas se adjudico eso como suyo? Lo llevaba la persona de atrás y dijo que era de el. ¿Y la otra persona que indicaba? Que el solo estaba haciendo la carrera al señor. ¿Qué dijo la persona que iba atrás? Que le estaba haciendo una carrera. ¿En algún momento el conductor recrimino al pasajero? Si, es todo”. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la alcabala de Boca de Grita. ¿Dónde fue localizada la droga? en los pies del pasajero, el iba detrás del copiloto. ¿Alguno de los dos ciudadanos manifestó ser el propietario de la droga? El de atrás. ¿Puede describir al conductor? No porque eso fue hace como 10 meses. ¿Usted vio el paquete? El paquete estaba cerrado. ¿Recuerda si ese paquete los guardias lo abrieron? No estaba cerrado, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más interrogado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA,
El 05-11-2012 se difirió la presente continuación.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. , así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, altera el orden del debate por considerarlo necesario y se procede a recepcionar la siguientes pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DQ-LC-LR1-DIR-DF-2012-024 DE FECHA 20-01-2012. Las cuales las partes dan por reproducidas, asimismo se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte y como órganos de prueba los funcionarios Sierra Castro José Evelio y Edgar Enrique Delgado Jerez, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y continuando con la fase de reopción de pruebas es llamado a la sala el funcionario José Evelio Sierra Castro, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle Expuesta la Prueba de Orientación N° 2012-019 de fecha 06-01-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una prueba de orientación realizada el día 06-01-2012, me presentaron en la sede del laboratorio un envoltorio tipo panela, contenido en su interior de material de color verde, le aplique el reactivo y tuvo un peso neto de 900 gramos, los restos analizados corresponden a marihuana, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° 2012-020 expuso lo siguiente: “Fue una prueba toxicológica la cual le realice a una muestra de orina, la cual trajo como resultado que la muestra marcada con la letra A perteneciente al ciudadano José Gregorio Gómez, resulto positivo para la determinación de metabolitos de Marihuana y Negativo para la determinación de metabolitos de Cocaína, la muestra identificada con la letra B perteneciente al ciudadano Jaime Alexander Patiño, resulto negativa para la determinación de metabolitos de Marihuana y Cocaína, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿las muestras las toma usted? Se le da el colector de orina y ellos lo toman. ¿Esas pruebas se pueden contaminar? No, porque esta esterilizado. ¿En caso de mal manejo puede interferir en el resultado? No, es todo. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Salio positivo para quien? para José Gregorio Gómez. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. En cuanto el Dictamen Pericial Químico N° 2012-019 expuso lo siguiente: “Es una Experticia de Certeza se colecto una muestra representativa de ese material vegetal y el resultado fue droga marihuana el peso neto fueron 900 gramos, es todo”. El Fiscal y la defensa no preguntaron al experto. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano Edgar Enrique Delgado Jerez quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.483 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle Expuesta la Experticia N° 9700-134-LCT-081-12 de fecha 13-01-2012 expuso lo siguiente: “Se trato de una experticia toxicológica realizada a los ciudadanos Jaime Alexander Patiño Duarte y José Gregorio Gómez, se deja constancia que el experto dio lectura a la experticia en su integro, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cual es la forma para colectar la muestra de rapados de dedos? Frota sus dedos sobre ellos mismos dentro del liquido, esta técnica especifica para resinas de marihuana, eso se evapora y se somete a pruebas. ¿Para los efectos de las conclusiones a que se refiere la muestra A? Se refiere a la muestra de orina y raspado de dedos de Patiño durante negativo para alcaloides y positivo para raspado de dedos. Es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Esa prueba se puede contaminar? Para nada todo esta esterilizado. ¿No se ha dado el caso que se contamine? No, es todo”. Seguidamente La jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted tomo las muestras de estudio? La colega Sofía Carrasquero Salcedo. ¿Fueron tomadas las muestras en su presencia? No, fueron tomadas el 06-01-12 a las 9.00 PM. ¿De que manera le llegan las evidencias? Se almacena en un refrigerador y las capsulas de porcelana también se almacenan luego se colocan en el cuaderno de asignación y se procede a realizar los análisis químicos. ¿Cuantos años tiene de de experiencia? 5 años. ¿Es una prueba de orientación o de certeza? De certeza. ¿Fueron dos tipos de muestras que tomaron? Si de orina y raspado de dedos a cada ciudadano. ¿Respeto de la prueba de orina para Jaime Patiño que resultado dio? Negativo para alcaloides y metabolitos. ¿Y la prueba de raspado de dedos? Positivo. ¿Eso que significa? Eso significa que se encontró presencia de resinas de marihuana. ¿Significa que esa personas manipulo marihuana? Si, ya que al tener contacto con al planta las resinas quedan adheridas a las yemas de los dedos. ¿Pudiera resultar en algún momento un falso positivo, es decir, estar presente en otro tipo de sustancia que no sea marihuana? No, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte y como órgano de prueba el funcionario Ángel David Mora León, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.493, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Ángel David Mora León, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.493 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle Expuesta El Acta de Investigación de fecha 05-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento de droga, yo me encontraba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, como a las seis de la tarde venia un malibu, con dos personas uno adelante y otro atrás, yo le pregunte que si el ciudadano de atrás era familia y me dijo que era una carrera, le pedí la cedula al que iba en la parte de atrás y le vi una bolsa de color negro y le pregunte y el dijo que era la bolsa de el y cuando la destape era marihuana , es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué aptitud fue la del conductor del vehículo? El esta nervioso, yo le pregunte que si tenia conocimiento de la bolsa y dijo que no. ¿En algún momento hubo recriminación de parte del conductor al pasajero? Si claro el le recrimino y el carajo que iba en la parte de atrás dijo que eso era de el, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿El señor que iba en la parte de atrás dijo que la droga era de el? Si, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES OCHO (08) DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado identificado en la presente causa y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte y como órgano de prueba el funcionario Nelson Enrique Ayala Cubillan, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Nelson Enrique Ayala Cubilla, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle Expuesto El Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2012-024 de fecha 20-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, según solicitud por el Ministerio Público fue designado para experticiar un equipo móvil, el mencionado equipo fue incautado al ciudadano José Gregorio Gómez, el mismo poseía su respectiva batería, al ingresar al equipo poseía una agenda telefónica, tres llamadas recibidas, no tenía mensajes de texto, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue preguntado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Evidenciándose la ausencia de órganos de prueba, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe, luego de ello les señala que ante la incomparecencia de órganos de prueba, se altera el orden del debate por considerarlo necesario y se procede a recepcionar la siguiente prueba documental: 1.- Acta de Inspección N° 015-12, practicada en fecha 06-01-2012, inserta en el folio 63 y vuelto de las presentes actuaciones. Las cuales las partes dan por reproducidas, asimismo se deja constancia que las partes no objetaron la prueba incorporada. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta, señala a las partes, que ante la ausencia de los testigos, suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-000119, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, el acusado JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE y los Defensores Privados Abg. Antonio Rincón y Dilia Duarte. Evidenciándose la ausencia de órganos de prueba, así mismo se deja constancia que a esta misma hora no hay equipos disponibles que permitan la filmación del presente acto, razón por la cual previo acuerdo entre las partes se realiza el presente acto sin ser filmado. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta, realiza un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y señala las normas de decoro que deben regir en sala, señalado a las partes que deben litigar de buena fe. La ciudadana Jueza informa que en virtud de que ha sido citado en reiteradas oportunidades el testigo JOSÉ ALFARO así como se ha librado su mandato de conducción, se prescinde de dicha declaración. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contentivas en el escrito acusatorio, seguidamente, antes de cerrar la fase de recepción de pruebas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si desea declarar, señalando que si desea declarar. Una vez impuesto del precepto constitucional, JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE expuso: “Soy inocente, quiero salir para ver a mis hijos, es todo”. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “La presente causa se inicia por unos hechos acontecidos en fecha 05-01-2012 cuando funcionarios adscritos al Comando de Boca de Grita verificaron que efectivamente estaba arribando al lugar un vehículo proveniente de la República de Colombia, hecho que califica la imputación indicada por el Ministerio Público, el acusado Jaimes Alexander Patiño estaba acompañado del ciudadano José Gregorio Gómez, quien ya admitió los hechos en su oportunidad legal; a lo largo del presente debata hemos escuchado diversos órganos de prueba quienes determinaron como ocurrieron los hechos, pero uno de las elementos más importantes es la Experticia Toxicológica, a través de la cual se pudo verificar que efectivamente el acusado Jaimes Alexander Patiño si manipulo la sustancias, por esa razón considera esta representación Fiscal y así lo solicito a este digno Tribunal se dicte una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Antonio Rincón, quien expuso: “Durante la fase de juicio han declarado los funcionarios aprehensores, los cuales en declaración rendida a este Tribunal manifestaron que si era verdad que consiguieron una droga en el vehículo de mi representado pero que el ciudadano José Gregorio indico en todo momento que esa droga era suya y que el conductor no tenía conocimiento de ello, para nadie es un secreto que por ser un estado fronterizo existe la figura del taxi pirata del cual hasta yo mismo he utilizado, también consta en la causa la admisión de hechos de este otro acusado quien admitió los hechos y salvo de responsabilidad a mi defendido, con respecto a la prueba toxicológica, dicha prueba fue tomada por la experta Sofía Carrasquero pero el experto Delgado fue el que hizo la experticia y dicha prueba fue resguardada en una nevera, lo que uno puede presumir que fue confundida o contaminada, lo cierto es que hay más elementos que lo salven a los que lo comprometan, por ello solicito una sentencia Absolutoria a favor del mismo, es todo”. La Representante Fiscal hizo su derecho a réplica, a lo cual expuso: “La prueba toxicológica fue tomada por la Doctora Sofía Carrasquero, la cual es una experta con muchos años de trayectoria y la prueba cuestionada no es de orientación si no es una prueba de certeza, que al resultar positiva indica que la persona manipulo directamente la sustancia. En este estado el Defensor Privado Abg. Antonio Rincón ejerció el derecho a contra replica, para lo cual expuso: “Por ultimo lo que tengo que señalar es que en la presente causa hay más elementos que exculpen a mi representado que lo condenen, es todo”. Una vez impuesto del precepto constitucional, JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE expuso: “Soy inocente, pido justicia divina, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente y las ciudadanas Escabinos deliberaron por espacio de diez minutos, luego de lo cual la ciudadana Jueza Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10.30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE, se le acusa de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Artículo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Artículo 163 Agravantes:
11° En medios de transporte, público o privados, civiles o militares.

CAPITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1) Declaración testifical del Funcionario Alexis Brinolfo González, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.723.292 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo realice el presente procedimiento con tres efectivos más, estaba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, cuando observamos que un ciudadano que venía de Puerto Santander, República de Colombia, en un vehículo Malibu color vinotinto, iba un acompañante en la parte de atrás del vehículo, se le solicito que se detuviera a mano derecha de la vía y se procedió a solicitarle los documentos de identificación de ambos sujetos y a una revisión del vehículo, encontrándose en la parte posterior del asiento del copiloto, un envoltorio, de presunta droga y aparentemente pertenecía al ciudadano que iba en la parte de atrás del referido vehículo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el rol que usted desempeño en la actuación policial? Yo ejercí seguridad el punto de control de Boca de Grita y en el momento supervise que se cumplieran con los parámetros legales. ¿Usted observo cuando se en encontró la droga del vehículo? Si, en la parte de abajo, del copiloto. ¿Cuál fue su criterio para considerar que el acusado estaba involucrado en el hecho punible? El manifestó que hacia una carrera, pero para el momento de la intervención, el vehículo no tenía nada alusivo a un taxi o transporte público. ¿Hubo comunicación gestual o verbal entre el conductor y el pasajero? El ocupante venia en la parte de atrás. ¿Dónde lo tuvieron detenido? En el puesto de Comando de Boca de Grita. ¿Estaba uno junto al otro ciudadano? Estaban no tan juntos pero si en la misma sala. ¿Hubo algún tipo de reproche por parte del conductor al otro ciudadano? Lo normal pero no hubo molestia. ¿Percibió algo de complicidad entre ellos? El vehículo no presentaba ninguna identificación del alguna línea y eso no era cotidiano. ¿Desde cuándo prestaba sus servicios en el punto de control? Tres meses. ¿Su guardia es diaria? Puede ser intermedia. ¿Recuerda a ver visto transitar al acusado a un vehículo con las mimas características? No. ¿Usted logra identificar a los vehículos que diariamente transitan por allí? Pues uno los individualiza, por su transitar cotidiano. ¿Recuerda la aptitud del hoy acusado al momento de su intervención? Nervioso al igual que el otro detenido, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Al momento de la detención del otro ciudadano le manifestó algo referente a la droga? Nos dijo que la llevaba a Boca de Grita. ¿Le dijo que era de el? Sí. ¿Quién reviso el vehículo? Mora León. ¿Al momento de la detención usted estaba ahí? Sí. ¿El otro ciudadano le manifestó que si lo conocía con anterioridad? El no manifestó nada, dijo que venían desde Cúcuta. ¿El manifestó que la droga era de el? Sí, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas:¿En algún momento el acusado tomo la droga? No, a él no se le permite eso, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la intervención del vehículo que era conducido por el ciudadano Jaime Patiño, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto, que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, y al revisarse el mismo, fue encontrado en la parte de abajo del asiento del copiloto, una sustancia que resulto ser marihuana. Asimismo, deja acreditado el testigo, que el acusado manifestó estar haciendo una carrera de taxi a la otra persona que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, que esa persona que iba en la parte de atrás manifestó que esa sustancia era de su propiedad, y que el acusado Jaime Patiño no agarró con sus manos la sustancia luego de que fuera hallada.

2) Declaración testifical del Funcionario Omar Alexis Hernández Contreras, quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.752 y no tener ningún tipo de vínculo con los acusados, y sobre el procedimiento manifestó lo siguiente: “Venia el ciudadano de Puerto Santander, cruzando la frontera, nosotros estábamos destacados en el Punto de Control de Boca de Grita, mandamos a detener el vehículo y mándanos a bajar a los dos ciudadanos, el que iba atrás estaba muy nervioso y buscamos los testigos y cuando bajamos a los dos ciudadanos, el de atrás se quedó mirando debajo del asiento y nosotros buscamos por todo lados y sacamos el envoltorio, le preguntamos al señor y el que iba atrás dijo que la había comprado en Cúcuta y que la llevaba a Boca de Grita, es todo”. Seguidamente el representante Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? Al lado derecho del vehículo, cuando nos paramos yo estaba al lado derecho, procedimos a bajarlo y luego buscamos los testigos, porque el señor estaba que se iba. ¿En algún momento hubo comunicación entre el conductor y el copiloto? No. ¿Escucho algún tipo de reproche entre ellos? No, el de atrás dijo que la había comprado en Cúcuta y era de él. ¿Una vez adentro de la comandancia ellos quedaron ubicados cerca o distanciados? Cerca. ¿Hubo comunicación entre ellos? El que la llevaba decía que era de él. ¿Qué indico el conductor? Se puso nervioso después que se encontró el alijo, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realizo las siguientes preguntas:¿Qué dijo el pasajero de atrás? Que eso era de él, para su consumo. ¿Cuánto tiempo tiene en esa zona? Dos meses. ¿Se usan cotidianamente la figura del pirata? Sí, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo presente en todo procedimiento? Sí. ¿El acusado tuvo contacto con la sustancia encontrada? No. Es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la intervención del vehículo que era conducido por el ciudadano Jaime Patiño, que había otra persona en la parte de atrás del vehículo que se encontraba nervioso, que fue encontrado dentro del vehículo en la parte de abajo del puesto del copiloto una sustancia que resultó ser droga. Asimismo, acredita el testigo que la persona que iba en la parte de atrás manifestó que esa sustancia era para el consumo de él.

3) Declaración testifical del ciudadano José Gregorio Gómez, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V15.927.108 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y el mismo manifestó lo siguiente: “En el Puerto, me baje de la buseta el señor aquí estaba trabajando de taxista, me dijo que íbamos para la Fría y pasando el Puente estaba la Guardia paro el taxi a la derecha, yo me asuste y metí la droga debajo del asiento del copiloto, yo asumí que eso era mío y no tenía nada que ver, él no sabía que iba ahí, es todo”. Seguidamente la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En algún momento tiene relación con el señor Patiño? No. ¿Lo conoce anteriormente? No. ¿Dónde adquirió la droga? En Cúcuta. ¿Hasta ese lugar en que viajo? En la buseta. ¿Cuánto le cobro el señor? 15 bolívares. ¿Por qué admitió en control? Porque eso era mío y él no tiene nada que ver y es injusto que él esté pagando lo que no debe, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿En qué sitio tomo el taxi? Bajando de la buseta y le pregunte que cuando me cobraba hasta la fría y me dijo 15 mil. ¿Ese sitio donde tomo el vehículo eran taxis de que tipo? Piratas. ¿Es la primera vez que usted entra droga al territorio Venezolano? No. ¿En compañía de quien estaba el vehículo? Mi persona y el taxista. ¿Cuánto cobra un taxista desde el Puerto Santander hasta la Fría? 15 o 20. ¿Siempre cobra eso? Porque después del puente siempre hay pasajeros. ¿En qué parte del vehículo iba la droga? En el asiento en la parte de atrás. ¿Desde el primer momento usted indico que la droga era suya? Si , es todo”. Posteriormente se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al testigo .

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración del ciudadano que se encontraba dentro del interior del vehículo que era conducido por el ciudadano Jaime Patiño, dejando acreditado el testigo que el ciudadano Jaime Patiño se encontraba haciéndole una carrera, que la droga encontrada es de su propiedad y que Jaime Patiño no sabía de la existencia de esa droga.

4) Declaración testifical del funcionario Luna Luis Enrique, quien luego del juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no tener ningún vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-023, el mismo manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un Barrido Químico a un vehículo Malibu, color vinotinto, el mismo se realizó a varias partes del vehículo, como techos, piso, maletero y específicamente en la parte trasera en la alfombra en el piso, en el lado derecho habían restos vegetales de color pardo verdoso, los cuales fueron sometidos a un ensayo de prueba de orientación, las mencionadas trazas, se colocaron en un tubo de ensayo y se le agrego ácido y arrojo una coloración violeta, que es positivo para Marihuana, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. Posteriormente la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Realizo un Barrido al corro y que dio como resultado? Trazas o partículas que dieron como positivo para Marihuana. ¿En un sitio determinado o en todo el carro? Si, solo allí, debajo del asiento del copiloto, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo al experto.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practico un barrido al vehículo que era conducido por el ciudadano Jaime Patiño, a los fines de determinar o no, la presencia de droga en el mismo, arrojando como resultado que en la parte trasera del piso, sobre la alfombra se encontró trazas o partículas que resultaron positivo para marihuana.

5) Declaración testifical de la funcionaria Danixa Casique Pérez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.043 y de no tener ningún tipo de vínculo con el acusado, y luego de serle Expuesta el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DQ-LC-LR1-DB-2012-160, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia solicitada mediante oficio, con el fin de realizar experticia botánica a unas evidencias, relacionadas con la investigación 001-2012 a cargo de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, el motivo de la experticia era determinar si los restos encontrados eran droga, al realizar la experticia botánica, se llegó a la conclusión que la misma pertenece a las plantas de la familia Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron a la experta.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que se practicó la experticia botánica a la sustancia encontrada dentro del vehículo conducido por el acusado Jaime Patiño, determinándose que se trata de Marihuana.

6) Declaración testifical del funcionario Richard Deivis Castro Delgado, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° V-15.639.586 y al serle expuesto el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/025 expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia que se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o Falsedad a un documento de certificado de registro y en el mismo se llegó a la conclusión que era Original, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Usted realizo la experticia del vehículo? Practique la experticia fue al documento y no al vehículo como tal. Posteriormente en cuanto al Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/026 expuso los siguiente: “Se trató de una experticia al sistema de identificación de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Malibu, de Uso particular y se llegó a las siguientes conclusiones Los Seriales de Identificación del Vehículo se encuentran originales de planta ensambladora, el mismo presento cambio de motor y no estaba solicitado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Consiguió alguna anomalía en el vehículo? No, es todo”. La ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿A qué vehículo le realizo la experticia? A un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Rojo, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que realizo la experticia de autenticidad a los documentos de propiedad del vehículo que era conducido por el ciudadano Jaime Patiño, en donde se deja constancia que el mismo es auténtico. Asimismo, acredita la experta que practico la experticia de seriales de identificación del vehículo, determinándose que los mismos se encuentran en su estado original.

7) Declaración testifical de ciudadano Yovanny Arteaga Picon, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.716 y que no lo une ningún vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Eso fue a principios de este año, yo iba con mi cuñado y hubo una detención de dos ciudadanos, ya que en la parte de atrás un ciudadano llevaba una panela de droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Misterio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría describir con más detalle, como fue ese momento en que abordo en compañía de la comisión actuante el vehículo? El vehículo fue detenido y al hacerle una revisión la persona que iba a atrás llevaba un paquete y era una yerba verde. ¿Esa persona que iba atrás manifestó algo al verse sorprendido? No. ¿Usted se ha sentido amenazado? No. ¿Esas dos personas que fueron ubicadas en ese vehículo haya tenido algún tipo de comunicación? No. ¿Alguna de esas personas se adjudicó eso como suyo? Lo llevaba la persona de atrás y dijo que era de él. ¿Y la otra persona que indicaba? Que el solo estaba haciendo la carrera al señor. ¿Qué dijo la persona que iba atrás? Que le estaba haciendo una carrera. ¿En algún momento el conductor recrimino al pasajero? Sí, es todo”. El abogado defensor Antonio Rincón pregunto lo siguiente: ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la alcabala de Boca de Grita. ¿Dónde fue localizada la droga? en los pies del pasajero, él iba detrás del copiloto. ¿Alguno de los dos ciudadanos manifestó ser el propietario de la droga? El de atrás. ¿Puede describir al conductor? No porque eso fue hace como 10 meses. ¿Usted vio el paquete? El paquete estaba cerrado. ¿Recuerda si ese paquete los guardias lo abrieron? No estaba cerrado, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más interrogado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento quien deja acreditado la forma como los funcionarios actuantes realizaron la inspección del vehículo. Asimismo, acredita el testigo que la persona que iba sentada en la parte de atrás del vehículo manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que el ciudadano Jaime Patiño manifestó que se encontraba haciendo una carrera a la persona que iba sentada en la parte de atrás.

8) Declaración testifical del funcionario José Evelio Sierra Castro, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.997 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle Expuesta la Prueba de Orientación N° 2012-019 de fecha 06-01-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una prueba de orientación realizada el día 06-01-2012, me presentaron en la sede del laboratorio un envoltorio tipo panela, contenido en su interior de material de color verde, le aplique el reactivo y tuvo un peso neto de 900 gramos, los restos analizados corresponden a marihuana, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° 2012-020 expuso lo siguiente: “Fue una prueba toxicológica la cual le realice a una muestra de orina, la cual trajo como resultado que la muestra marcada con la letra A perteneciente al ciudadano José Gregorio Gómez, resulto positivo para la determinación de metabolitos de Marihuana y Negativo para la determinación de metabolitos de Cocaína, la muestra identificada con la letra B perteneciente al ciudadano Jaime Alexander Patiño, resulto negativa para la determinación de metabolitos de Marihuana y Cocaína, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interrogo al experto. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿las muestras las toma usted? Se le da el colector de orina y ellos lo toman. ¿Esas pruebas se pueden contaminar? No, porque esta esterilizado. ¿En caso de mal manejo puede interferir en el resultado? No, es todo. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Salió positivo para quién? para José Gregorio Gómez. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. En cuanto el Dictamen Pericial Químico N° 2012-019 expuso lo siguiente: “Es una Experticia de Certeza se colecto una muestra representativa de ese material vegetal y el resultado fue droga marihuana el peso neto fueron 900 gramos, es todo”. El Fiscal y la defensa no preguntaron al experto.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado con su testimonio que realizo la prueba de orientación inicialmente a la sustancia encontrada, determinándose que es marihuana. Asimismo, deja acredita que posteriormente se realizó a la sustancia incautada el dictamen químico determinándose igualmente, que se trata de marihuana con un peso de 900 gramos. Acredita el experta, que se practicó el dictamen toxicológico a la muestra de orina tomada al acusado, determinándose que resulto negativa la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

9) Declaración testifical Ciudadano Edgar Enrique Delgado Jerez quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.483 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle Expuesta la Experticia N° 9700-134-LCT-081-12 de fecha 13-01-2012 expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia toxicológica realizada a los ciudadanos Jaime Alexander Patiño Duarte y José Gregorio Gómez, se deja constancia que el experto dio lectura a la experticia en su integro, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es la forma para colectar la muestra de rapados de dedos? Frota sus dedos sobre ellos mismos dentro del líquido, esta técnica específica para resinas de marihuana, eso se evapora y se somete a pruebas. ¿Para los efectos de las conclusiones a que se refiere la muestra A? Se refiere a la muestra de orina y raspado de dedos de Patiño durante negativo para alcaloides y positivo para raspado de dedos. Es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Esa prueba se puede contaminar? Para nada todo esta esterilizado. ¿No se ha dado el caso que se contamine? No, es todo”. Seguidamente La jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted tomo las muestras de estudio? La colega Sofía Carrasquero Salcedo. ¿Fueron tomadas las muestras en su presencia? No, fueron tomadas el 06-01-12 a las 9.00 PM. ¿De qué manera le llegan las evidencias? Se almacena en un refrigerador y las capsulas de porcelana también se almacenan luego se colocan en el cuaderno de asignación y se procede a realizar los análisis químicos. ¿Cuántos años tiene de experiencia? 5 años. ¿Es una prueba de orientación o de certeza? De certeza. ¿Fueron dos tipos de muestras que tomaron? Si de orina y raspado de dedos a cada ciudadano. ¿Respeto de la prueba de orina para Jaime Patiño que resultado dio? Negativo para alcaloides y metabolitos. ¿Y la prueba de raspado de dedos? Positivo. ¿Eso qué significa? Eso significa que se encontró presencia de resinas de marihuana. ¿Significa que esa personas manipulo marihuana? Si, ya que al tener contacto con la planta las resinas quedan adheridas a las yemas de los dedos. ¿Pudiera resultar en algún momento un falso positivo, es decir, estar presente en otro tipo de sustancia que no sea marihuana? No, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado que practico la prueba toxicológica al acusado Jaime Patiño, consistente en la muestra de orina y raspado de dedos, determinándose que resulto negativo en la muestra de orina la presencia de metabolitos de marihuana y alcaloides y resultó positivo el raspado de dedos de Jaime Patiño determinándose la presencia de resinas de marihuana.

10) Declaración testifical del funcionario Ángel David Mora León, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.493 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle Expuesta El Acta de Investigación de fecha 05-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento de droga, yo me encontraba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, como a las seis de la tarde venia un Malibu, con dos personas uno adelante y otro atrás, yo le pregunte que si el ciudadano de atrás era familia y me dijo que era una carrera, le pedí la cedula al que iba en la parte de atrás y le vi una bolsa de color negro y le pregunte y él dijo que era la bolsa de él y cuando la destape era marihuana , es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué aptitud fue la del conductor del vehículo? Él está nervioso, yo le pregunte que si tenía conocimiento de la bolsa y dijo que no. ¿En algún momento hubo recriminación de parte del conductor al pasajero? Si claro él le recrimino y el carajo que iba en la parte de atrás dijo que eso era de él, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿El señor que iba en la parte de atrás dijo que la droga era de el? Sí, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Guardia Nacional, quien deja acreditado haber participado en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, señalando que el acusado Jaime Patiño se encontraba conduciendo un vehículo Malibu, que en la parte de atrás se encontraba otro ciudadano que fue encontrado una bolsa de marihuana, y que la persona que iba en la parte de atrás del vehículo manifestó que la sustancia era de él y que el acusado Jaime Patiño se encontraba haciéndole una carrera de taxi.

11) Declaración testifical del funcionario Nelson Enrique Ayala Cubilla, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle Expuesto El Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2012-024 de fecha 20-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, según solicitud por el Ministerio Público fue designado para experticiar un equipo móvil, el mencionado equipo fue incautado al ciudadano José Gregorio Gómez, el mismo poseía su respectiva batería, al ingresar al equipo poseía una agenda telefónica, tres llamadas recibidas, no tenía mensajes de texto, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue preguntado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado que practico la experticia a un teléfono celular en donde se deja constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que no registraba mensajes de texto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 05-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera descriptiva el procedimiento realizado el día 05-01-2012 por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Boca Grita.

2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/019 de fecha 06-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que desde el inicio del procedimiento se realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual iba en un envoltorio de forma rectangular tipo panela elaborado de papel Bond color blanco, material plástico color negro y material plástico color azul, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte arrojando un peso bruto de 930 gramos para un peso neto de 900 gramos, el cual dio positivo para Marihuana.

3) PRUEBA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-081-12 DE FECHA 13-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron dos muestras a cada una de las personas que se encontraban dentro del vehículo Malibu, es decir, a los ciudadanos Jaime Patiño y José Gregorio Gómez, muestras que consistieron en la toma de orina y raspado de dedos, identificándose las muestras tomadas al acusado Jaime Patiño con la letra “A”, concluyéndose que la muestra de orina de la acusado Jaime Patiño resulto negativa la presencia de alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana, pero que la muestra de raspados de dedos del acusado Jaime Patiño, resulto positiva la presencia de resina de marihuana.

4) ACTA DE INSPECCIÓN N° 015-12 DE FECHA 06-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el lugar en el que se produjo la detención, el cual se encuentra ubicado en la vía pública, específicamente en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del público de libre circulación y acceso al público en general.

5) ACTA DE INSPECCIÓN N° 0016-12 DE FECHA 06-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, dejándose constancia que el mismos e encuentra en regular estado de uso y conservación, dejándose constancia de los seriales de identificación del mismo.


6) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO (ORINA) DQ-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-020 DE FECHA 06-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron las muestras de orina al ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ y JAIME PATIÑO, concluyéndose que en la orina tomada al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, dio como resultado positivo la presencia de metabolitos de marihuana, y para el acusado JAIME PATIÑO, el resultado fue negativo.

7) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-019 DE FECHA 24-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia incautada determinándose que se trata de Marihuana con un peso neto de 900 gramos.

8) DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1DB2012-160 DE FECHA 24-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la sustancia incautada pertenece a la familia Cannabinaceae, genero Cannabis, especia Cannabis Sativa, conocida con el nombre de Marihuana.

9) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/023 DE FECHA 09-01-2012.


Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un barrido al vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, en donde se determinó que es positiva la presencia de restos de material vegetal de marihuana, los cuales no fueron suficientes para la realización de una prueba de certeza, sino de orientación.

10) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-025 DE FECHA 10-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el documento de propiedad del vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096 era original.

11) DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/026 DE FECHA 13-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, tiene sus seriales originales de Planta Ensambladora.


12) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 23-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja lleva consigo la inspección que fue realizada al vehículo que era conducido por el acusado Jaime Patiño y en donde se encontró la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

13) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/024 DE FECHA 20-01-2012.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características y su estado de uso y conservación del equipo celular que le fue encontrado José Gregorio Gómez.


CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, Págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión ha sido tomada por la mayoría de los integrantes del tribunal mixto, con el voto salvado de la jueza presidente.
Así, considera las juezas escabinas que del acervo probatorio quedo demostrado que el acusado de autos, Jaime Patiño se encontraba realizando la labor de taxista al ciudadano José Gregorio Gómez, aun cuando su vehículo no tuviese una aviso de que se trata de un servicio público, ya que por máximas de experiencia se sabe que existen un número de personas que prestan este servicio en la frontera de nuestro estado y no necesariamente tiene identificado su vehículo como de servicio público. Estos hechos, a juicio de las juezas escabinas quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos Alexis González, Omar Hernández y Ángel Mora, adscritos a la guardia Nacional, quienes manifestaron que al momento de la intervención del vehículo, se encontraba conduciendo el mismo el ciudadano Jaime Patiño, y en el puesto de atrás se encontraba el ciudadano José Gregorio Gómez, encontrando debajo del puesto del copiloto un envoltorio en cuyo interior había marihuana; que en todo momento el ciudadano José Gregorio Gómez manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que Jaime Patiño se encontraba haciéndole una carrera de taxi. Asimismo, el propio penado José Gregorio Gómez manifestó que el ciudadano Jaime Patiño se encontraba prestándole el servicio de taxi, que desconocía que él llevaba esa sustancia y que esa sustancia era para su consumo. Asimismo, el testigo del procedimiento Yovanny Arteaga, manifestó que en todo momento del procedimiento el ciudadano José Gregorio Gómez, manifestó que el ciudadano Jaime Patiño se encontraba haciéndole una carrera de taxi, y que la sustancia incautada era de su propiedad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, consideran las juezas escabinas que no tiene responsabilidad penal el ciudadano Jaime Patiño en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y lo procedente es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo deciden la mayoría del tribunal mixto.
Ahora bien, la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, disiente del voto de la mayoría del Tribunal Mixto, y por ello salva su voto, considerando que lo procedente y ajustado en derecho era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes fundamentos:
Efectivamente quedo probado del acervo probatorio recepcionado, que el día 05 de enero del año 2013, funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control fijo de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira observaron la presencia de un vehículo Malibu, solicitándole a su conductor, el cual era el ciudadano Jaime Patiño que se detuviera a fin de identificarlo e identificar a un ocupante que se encontraba sentado en el puesto de atrás del vehículo, observando actitud nerviosa de la persona que ocupaba el puesto trasero del vehículo por lo que al realizar la inspección del vehículo fue encontrado en la parte de abajo del puesto del copiloto un envoltorio, en forma de panela, en cuyo interior había 900 gramos de marihuana.
Estos hechos, quedaron debidamente probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ, OMAR HERNANDEZ Y ANGEL MORA, quienes fueron contestes en señalar estas circunstancias, acreditando además que el ciudadano José Gregorio Gómez manifestó que el ciudadano Jaime Patiño se encontraba prestado el servicio de taxi y que la sustancia incautada era de su propiedad.
Asimismo, quedo probado a través de la declaración del experto José Evelio Sierra, el cual practicó la prueba de orientación a la sustancia incautada determinándose desde el inicio del proceso que la sustancia incautada es marihuana con un peso neto de 900 gramos. Asimismo, quedó acreditado a través de la prueba de certeza, el dictamen pericial químico signado con el No.- 019 que la sustancia es marihuana con un peso de 900 gramos, y con el dictamen botánico que la sustancia es marihuana.
De igual forma, quedo acreditado a través del dictamen pericial químico de barrido No.- 023, que en el vehículo conducido por el ciudadano Jaime Patiño modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, se determinó la presencia de restos de material vegetal de marihuana, los cuales no fueron suficientes para la realización de una prueba de certeza, sino de orientación.
Con relación a lo anterior, se le practico al acusado Jaime Patiño, prueba toxicológica signada con el No.- 020, tomando como muestra la orina, concluyéndose que fue negativa la presencia de metabolitos de marihuana, alcaloide y alcohol.
Asimismo, se practicó el dictamen pericial químico signado con el No.- 081, en el cual se realizó raspado de dedos al acusado Jaime Patiño, determinándose la presencia de resina de marihuana.
Con base a lo anterior, tenemos que efectivamente el acusado de autos, Jaime Patiño se encontraba conduciendo el vehículo en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, además, resulto positiva la presencia de restos de marihuana en el barrido que se le realizo al vehículo, y que el acusado resulto positivo el raspado de dedos para la presencia de resina de marihuana, lo cual coincide con el tipo de sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, cuya propiedad asumió el ciudadano José Gregorio Gómez.
Así, considera esta juzgadora que al haber resultado la experticia toxicológica signada con el No.- 082-12, de fecha 13/01/2012, específicamente el raspado de dedos del acusado Jaime Patiño POSITIVA la presencia de RESINA DE MARIHUANA, TRATANDOSE DE UNA PRUEBA DE CERTEZA, significa, que efectivamente el acusado Jaime Patiño manipulo la sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, y esa manipulación fue realizada antes del hallazgo de la misma por parte de los funcionarios actuantes, porque tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes Alexis González y Omar Hernández, el acusado Jaime Patiño durante el procedimiento no manipuló la sustancia que fue encontrada.
Por ello, considera esta juzgadora que si tenía el acusado Jaime Patiño conocimiento de la presencia de dicha sustancia, por lo tanto se encuentra comprometida su responsabilidad penal, y lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: DECLARA ABSUELTO POR EL VOTO MAYORITARIO DEL TRIBUNAL MIXTO, SALVANDO EL VOTO LA JUEZ PRESIDENTE, al ciudadano JAIME ALEXANDER PATIÑO DUARTE, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, salvando el voto la ciudadana Juez Presidente.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre el acusado ordenándose su libertad plena. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA