San Cristóbal, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001755
ASUNTO : SP21-P-2011-001755

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADAS: MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ


ACUSADA: MILANGELA COROMOTO MILA CALDERON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5791.193, de 43 años de edad, residenciada en el Municipio Pampanito, Sector la Recta Casa N° 15-402, Estado Trujillo; asistido para su defensa por el Abogado Rafael José Durán Barillas, Defensor Privado, con domicilio procesal en el centro Comercial Almendrón, final de la Avenida Bolívar, Segundo Piso, oficina Nº 2-24, Trujillo, Estado Trujillo, siendo su defensora, la Defensora Pública Penal, Abg. Felmary Márquez; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Noveno abogado Carlos José Carrero Pulido, acusó por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 24 de Febrero de 2011 la comisión policial constituida por efectivos de la guardia nacional se encontraban en el punto de control boca de grita, donde se percatan que arriba un vehículo marca Renault color gris ocupado por tres ciudadanas, conducido por un ciudadano a quien le indicaron que se estacionara, identificado como Manuel Chaparro, con residencia en Cúcuta. Los funcionarios verificaron la información dada por el ciudadano sobre la empresa donde trabajaba. Manifestó el conductor que había sido contratado por las ciudadanas para que las llevara de Cúcuta a Valera estado Trujillo. La primera de las ciudadanas se baja del vehículo, identificada como Johana Valero, seguidamente una ciudadana de nombre Yaritza Salas Puerto, quien se bajó con su cartera y una cobija; finalmente la tercera ciudadana, Milangela Milla Calderón se baja con su cartera. La comisión se percata del nerviosismo de las tres ciudadanas. Por la hora no encontraron testigo sino se apoyaron en el chofer. La bolsa que llevaba Johana tenía tres panes, dentro de los cuales se ubicó la sustancia denominada cocaína con peso total de 825 gramos. La segunda bolsa estaba en el lugar donde viajaba Milangela Milla, dentro de la cual había unos panes en cuyo interior se encontró cocaína, para un total de 1.293 gramos. Seguidamente se le pidió a la tercera ciudadana que entregara unos zapatos en cuya suela llevaba la sustancia ilícita. Motivado a la sustancia incautado se le practicó la prueba respectiva, resultando ser cocaína”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, la acusada identificada en la presente causa y la Defensora Pública Abg. Nélida Terán, asistiendo en virtud del Principio de Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Abg. Felmary Márquez, quien se encuentra de guardia. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando entre otras cosas en fecha 24-2 la comisión policial constituida por efectivos de la guardia nacional se encontraban en el punto de control boca de grita, donde se percatan que arriba un vehículo marca Renault color gris ocupado por tres ciudadanas, conducido por un ciudadano a quien le indicaron que se estacionara, identificado como Manuel Chaparro, con residencia en Cúcuta. Los funcionarios verificaron la información dada por el ciudadano sobre la empresa donde trabajaba. Manifestó el conductor que había sido contratado por las ciudadanas para que las llevara de Cúcuta a Valera estado Trujillo. La primera de las ciudadanas se baja del vehículo, identificada como Johana Valero, seguidamente una ciudadana de nombre Yaritza Salas Puerto, quien se bajó con su cartera y una cobija; finalmente la tercera ciudadana, Milangela Milla Calderón se baja con su cartera. La comisión se percata del nerviosismo de las tres ciudadanas. Por la hora no encontraron testigo sino se apoyaron en el chofer. La bolsa que llevaba Johana tenía tres panes, dentro de los cuales se ubicó la sustancia denominada cocaína con peso total de 825 gramos. La segunda bolsa estaba en el lugar donde viajaba Milangela Milla, dentro de la cual había unos panes en cuyo interior se encontró cocaína, para un total de 1.293 gramos. Seguidamente se le pidió a la tercera ciudadana que entregara unos zapatos en cuya suela llevaba la sustancia ilícita. Motivado a la sustancia incautado se le practicó la prueba respectiva, resultando ser cocaína. Finalmente indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nélida Terán, quien expuso: “Consigno constancia de estudio de mi defendida en la ULA, constancia de residencia y de buena conducta, a los efectos que se verifique que mi defendida tiene buena conducta. Hablamos del principio de presunción de inocencia, por cuanto el delito que le está endilgando el Ministerio Público, el acervo probatorio no determina ni podrá determinar que mi defendida se encuentra incursa en ese delito. Asimismo, para el momento de la aprehensión no existen testigos presenciales de la revisión que se le hace a mis defendidas. Llama poderosamente la atención a esta defensa que siendo el chofer del taxi el dueño del vehículo donde se ubicó la sustancia, ésta persona no está involucrada en el proceso. En el transcurso del proceso se demostrará que ella iba de Cúcuta a Valera donde reside porque ella trabaja con la venta de prendas para subsistir. Ratifico que no existen elementos probatorios que vinculen a mí defendida con el delito. Invoco el método de valoración a fin de llegar a la verdad de los hechos. Rechazo la acusación y solicito a mi defendida una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba rendir declaración que lo haría posteriormente. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de medios probatorios, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES SIETE (07) DE MAYO DE 2012, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.m.); a los siete (07) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 23 de abril de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 1620 de fecha 24-02-2011, inserta al folio 27 al 29 de la Pieza I de la presente causa. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES CATORCE (14) DE MAYO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 A.m.); a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente. Asimismo se deja constancia de la asistencia de los funcionarios César Augusto Acuña Veliz y Rubén Darío Cabrera Angulo como órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 07 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamado a la sala el Testigo convocado para el día de hoy César Augusto Acuña Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.813. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “El día 24-02-2011 me encontraba de servicio en el punto de control fijo Boca de Grita en compañía con el sargento Cabrera Rubén, la sargento Sandra Gómez y a eso de la 01:30 de la madrugada aproximadamente se presentó un vehículo marca Renault, color gris cuatro puertas procedente de Colombia. El sargento Cabrera le pidió que se estacionara a la derecha al conductor, llevaba tres pasajeras de sexo femenino, les dijo que desalojaran el vehículo para ser objeto de chequeo de documentos y equipaje. El sargento Contreras al bajar los ocupantes observa una actitud de sospecha entre las pasajeras, me informa y yo observo la actitud extraña. En la requisa él pudo detectar que dos de ellas tenían unas bolsas blancas contentivas de unos panes en cuyo interior tenía presunta cocaína. Una de ellas tenía unos zapatos que se le veían grandes, traía unos envoltorios en forma de plantillas contentivas también de ese polvo blanco, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿Cuál fue exactamente su actuación? Yo detecté que los zapatos se le veían demasiado grandes a la señora y observé que estaban en una actitud sospechosa. ¿Puede describir esa actitud? Cuando se le solicitó los documentos temblaban sus manos, se miraban entre sí. ¿Entre las tres? Si. ¿Puede explicar en qué asiento estaba cada ciudadana? Dos de ellas atrás y una adelante. ¿Puede describir cuál iba adelante? Milangela Calderón y las otras dos venían en la parte de atrás. Lo que pasa es que ellas dos se identificaron con cédula venezolana, pero después que se les encontró la sustancia ilícita sacaron su cédula original, estas dos señoras eran las que iban atrás. ¿Cuándo bajan del vehículo se comunicaron entre sí? Se mantenían en silencio. ¿Qué llevaba la que iba adelante? Una bolsa blanca con dos panes, en su interior unos envoltorios forrados con tirro marrón y el polvo blanco. ¿La ciudadana manifestó que eso era de su propiedad? Si, cada quien se había repartido la cosa. ¿Llevaba algo más? Si, una cartera. ¿La revisaron? Si pero no llevaba nada. ¿Les preguntó hacia dónde se dirigían? Al Vigía a casa de Milangela. ¿Ellas manifestaron ser familiares? No, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿Con quién practico el procedimiento? Con el sargento Cabrera y Sandra Gómez. ¿A qué hora? Como a la 1 de la mañana. ¿Quién hizo el procedimiento específicamente? El que paró el vehículo fue el sargento Angulo Rubén. ¿Quién revisó el vehículo? Yo. ¿En qué parte del carro encuentra la droga? En el carro no, se encontró fue en la bolsa con los panes. ¿Dónde estaba esa bolsa? Adelante al lado de Milangela Calderón. ¿Cuándo encuentra esa bolsa dónde estaba la ciudadana? Ahí al lado. ¿A cuál pasajera le encontró la droga en los zapatos? A una que estaba vestida con chaqueta negra, ella era blanca, gordita, bajita. ¿Hubo testigos? Por la hora y la zona que es crítica no hubo testigos, no conseguí a nadie. ¿Dónde permaneció el ciudadano que conducía el vehículo? Ahí pendiente. ¿A él lo detuvieron? No. ¿Dónde permanecieron las ciudadanas? Las trasladamos al comando. ¿Hasta cuándo? Hasta la mañana. ¿Quién le hizo la inspecciona las señoras? El sargento Sandra Gómez. ¿Encontraron alguna prueba de interés? No, lo que se encontró fue en los panes. ¿Qué le encontraron a la señora que iba con la otra a la que le encontraron la droga en los zapatos? Otra bolsa de pan. ¿Dónde se la encontraron a ella? La tenía en la mano, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Cuantas personas iban en el carro? Cuatro. ¿Dónde iba la acusada? En la parte de adelante. ¿A ella le encontraron los zapatos? No. ¿Qué llevaba ella? Una bolsa. ¿Cuántas bolsas eran? dos. ¿Cuándo ellas se bajan del vehículo ellas se bajan con el equipaje? Sí. ¿Cuál fue su función? Yo detecté los zapatos que eran muy grandes. ¿Ella se bajó y qué llevaba? La cartera. ¿El pan dónde estaba? En el asiento de adelante. ¿Usted vio que ella se bajó con qué? Con la cartera. El funcionario Cabrera revisó el carro y ahí estaba el pan. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamado a la sala el Testigo convocado para el día de hoy Rubén Darío Cabrera Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.655. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “el día 24-02-2011 me encontraba de servicio en el Punto de control fijo de boca de grita, cuando a la 1 de la mañana se aproxima un vehículo, le dije al conductor que se estacionara, iba con tres ciudadanas, una vez que se bajaron con el equipaje se les hizo el chequeo, se notó que las ciudadanas se mostraron nerviosas, ellas traían su equipaje, traían unas bolsas de pan. La primera sospecha fue que una ciudadana tenía unos zapatos extremadamente grandes, no acordes a su tamaño y se levantó la sospecha que llevaba algo en sus zapatos. Cada señora llevaba una bolsa de pan, cada bolsa estaba forrada con cinta adhesiva transparente y en cada una un bulto envuelto en cinta marrón, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿Cuál fue su actuación? Yo pedí las cedulas de identidad y mande a detener el vehículo. ¿Usted hizo la inspección? Las bolsas de pan. ¿Dónde venían las señoras? Dos atrás y la señora aquí presente iba adelante. ¿Cómo eran las que iban atrás? Una de cabello negro y una de contextura gruesa. ¿Qué llevaba cada una de las que iban atrás? Unas bolsas con pan. La señora aquí presente llevaba una bolsa, las señoras que iban atrás dijeron que era de ella. ¿Había una funcionaria femenina? Sí. ¿Ella practico la revisión de las ciudadanas? Sí. ¿Encontró alguna evidencia? En la plataforma de los zapatos. ¿Dijeron a dónde se dirigían? A Valera estado Trujillo, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿Con quién realiza el procedimiento? Con Acuña Cesar y Sandra Gómez. ¿Estuvo presente en la inspección? Mandamos a bajar el equipaje y una bolsa que no se bajó, se constató que iban las tres juntas y las dos señoras que iban atrás dicen que eras de ella. ¿Dónde iba la bolsa? En el medio entre el conductor y la ciudadana. ¿Dónde permaneció el conductor? Se quedo ahí como testigo porque no hubo por la hora. ¿Por qué el ciudadano sirvió de testigo? Porque ellas manifestaron que no lo metieran en nada porque solo les estaba haciendo la carrera. ¿Dónde permanecieron las señoras? En el punto de control. ¿Y el señor? Ahí también hasta que se verificó que venía de la línea. ¿Cuál fue la orden que usted les dio? Que se estacionara el conductor y que las ciudadanas me dieran la cedula. ¿Cómo se bajó Milangela, que llevaba? Un bolso y no recuerdo que más. ¿Las demás ciudadanas? Una cartera, y creo que una cobija. Levanto sospecha porque las bolsas iban pesadas. ¿Esas bolsas las encontraron afuera? Ellas las bajaron, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Cuántos ocupantes venían en el vehículo? El conductor y tres ocupantes. ¿Dónde venía la señora aquí presente? En la parte delantera. Venían las tres juntas, pero que ellas no conocían y la señora aquí presente era la que conocía. ¿Qué iba donde ella iba? Unas bolsas con dos panes. ¿Esa bolsa tenía las mismas características de las que llevaban las de atrás? Si. ¿Cuándo se bajaron las de atrás se bajaron con el pan? Sí. ¿Y la señora Milangela? No. Pero el conductor y las señoras que iban atrás indicaron que esa bolsa era de Milangela. ¿La señora Milangela les dijo algo? No. ¿En algún momento la señora aquí presente dijo que esa bolsa no era de ella? No. ¿Qué dijo el conductor, que donde lo abordaron? En el terminal de Cúcuta. ¿Dijo si lo abordaron las tres en el mismo momento? Si, las tres. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (10:15 A.m.); a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la funcionaria Sandra Andreina Gómez Cáceres como órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 14 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas, es llamado a la sala el Testigo convocado para el día de hoy SANDRA ANDREINA GÓMEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.894. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Si es mi firma. Yo me encontraba de servicio en el punto de control Boca de Grita, en compañía de los Sargentos Acuña y Cabrera, era como la 1:30 de la mañana. El sargento Cabrera le pidió al vehículo que se estacionara, venían tres ciudadanas y el conductor. Como yo era la femenina de servicio, el sargento me indicó que les hiciera la revisión a las señoras. Una de ellas en la plantilla del zapato tenía droga. Otra de las ciudadanas llevaba unas bolsas con pan, dentro de los cuales llevaba droga. La ciudadana (señaló a la acusada) iba en la parte delantera del vehículo, se bajó pero dejó la bolsa en el vehículo, se le pidió que la bajara y dentro de la bolsa llevaba droga, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿específicamente que hizo usted? Yo estaba de servicio, presté seguridad y ya cuando ellas se bajaron les hice la requisa. ¿Cuántas personas se bajaron del vehículo? Estaba el conductor, en la parte delantera iba la señora (acusada) y atrás iban dos señoras más. ¿Con quién inició la revisión? Yo ingresé al cuarto e requisa y ahí estaban las tres. ¿Qué llevaban en las manos? Una señora llevaba solamente una cartera, las otras dos llevaban las bolsas. ¿Esas bolsas tenían las mismas características? si, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿En qué lugar hizo la inspección? En el comando porque no se puede hacer en la alcabala. ¿Quiénes las trasladaron? Un sargento y yo. ¿En qué consiste la inspección corporal? Revisar que ellas no lleven cosas relacionadas con algún delito en la ropa o debajo de ella. ¿Quién haca la inspección del vehículo? El sargento Cabrera. ¿Qué llevaba mi defendida en sus prendas de vestir? Nada. Solamente la otra señora llevaba droga en los zapatos. ¿Qué bajó mi defendida? La cartera, el sargento le dijo que bajara la bolsa que había dejado ahí. ¿Usted hizo inspección a las bolsas? no, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Las tres ciudadanas se comunicaron entre sí? Al verse descubiertas las otras dos ciudadanas manifestaron que iban a Trujillo a la casa de ella. Se identificaron con una cédula diferente y después que hallaron la droga se identificaron con cedulas colombianas es todo”. De seguidas ante la ausencia de órganos de prueba se suspende el debate y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día SIETE (07) DE JUNIO DE 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos Carrero, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2011/796 de fecha 24-02-2011, inserta del folio 72 al 76 de la Pieza I de la presente causa. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero, la defensora pública penal Abg. Luisa Sánchez, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2011/625 de fecha 24-02-2011, inserta a los folios 85 al 89 de la primera pieza de la presente causa. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2012 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogada Maricruz Mora, el defensora público penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, y como órganos de prueba el ciudadano Alfredo Maldonado Chaparro, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.428. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede a continuar con la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a la sala el ciudadano Alfredo Maldonado Chaparro, quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.428, de profesión u oficio chofer y que no le une ningún tipo de vínculo con la acusada de autos, y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Eso fue ya hace aproximadamente como una año, eran las 9.00 de la noche hora colombiana, nosotros trabajamos por cupos en el terminal para ir hasta El Vigía, yo estaba solo en ese momento, que yo estaba con el turno, llegaron dos mujeres y me dijeron que si les hacía la carrera hasta Valera, ellas me dijeron que me pagaban el viaje, yo no quería hacer la carrera, porque al entrar es muy peligroso, por la carretera, ahí asaltan mucho, entonces yo les dije que le cobraba 1600 por la carrera como para que me dijeran que no, pero sorpresa la mía que me dijeron que si, que me pagaban eso, pero que teníamos que esperar como media hora, para que llamara La Dura y diera el visto bueno, arrancamos y fuimos a un Hotel y una de ellas se bajó y salieron y nos fuimos y en la primera alcabala de Boca Grita nos pidieron la cedula y una de ellas estaba nerviosa y nos enviaron al Comando y llegaron para realizar una inspección a la mujer y cuando callo la primera dijo que tenían droga y después la otra y vino el procedimiento y el Sargento salió como dos horas después y dijo que tenía hambre y yo le dije que ahí había pan y cuando abrió la bolsa del pan también había droga ahí, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal abogada Maricruz Mora, realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar las características de las dos ciudadanas, que usted indica que llegaron al terminal a tomar el transporte? Eso fue como hace un año, era una como mayor de 50 y la otra como de 40 años. ¿Qué otras características, tenían esas personas que usted refiere? Morena y la otra una señora de edad. ¿Color de piel? Morenas. ¿Cuál fue la dirección que le indicaron, al tomar el servicio? El viaje era hasta Valera y la señora iban con la otra muchacha, para Valera. ¿Cuánto cobro? Yo me dije que les iba a cobrar caro, para que me dijeran que no porque no quería hacer la carrera, y les cobre 1600. ¿1600 Pesos o Bolívares? Bolívares. ¿Esas pasajeras llevaban equipaje? Sí, yo le puse mucho cuidado a eso, porque me daban mala espina, ellas llevaban dos bolsos y dos maleticas y dos bolsas blancas. ¿Una de ellas o ambas? Ambas. ¿Ellas le manifestaron algo cuando estaban en el terminal, sobre alguien apodado La Dura? Si, ellas dijeron que tenían que esperar media hora, para ver si pagaban el viaje, yo no quería hacerlo. ¿Escucho la conversación, entre las dos ciudadanas y esa persona apodada como La Dura? Yo le decía a Raúl, que no tenía ganas de hacer el viaje porque a Valera, yo le tengo miedo, entonces fue cuando ellas me dijeron que esperáramos, como media hora que llamara La Dura para ver que hacían. ¿Sabe cuál era la dirección del Hotel? En Cúcuta, en el Barrio La Merced, pero no se el nombre del Hotel. ¿Usted fue con las dos señoras, hasta el Hotel? Sí. ¿La persona que salió del hotel era de que sexo? Mujer. ¿Cómo era? No lo recuerdo, yo la vi. ¿En qué puesto se ubicó, ella abordo el vehículo? No, se montó la que se bajó, ella se bajó entro al hotel y se montó. ¿La señora que se montó al vehículo en el Hotel, es la señora que esta aquí presente (Se deja constancia que señalo a la acusada)? Sí, ella se ubicó atrás. ¿ Ella llevaba equipaje? Si maletas. ¿Lograron cancelarle el dinero? No, cuando llegamos ahí yo les dije que pasaba por la pena pero me dijeron que llegamos hasta aquí y que no me iban a pagar, pero luego reunieron y me dieron. ¿Antes de llegar a la alcabala? No, antes de que le hicieran el registro. ¿Vio la inspección realizada por los funcionarios? Si, ¿Qué vio usted? Las dos mujeres tenían eso en los zapatos. ¿Por qué fueron ellas detenidas? Por que llevaban droga, es todo”. De seguidas el abogado defensor Rafael Leonardo Colmenares, realizo las siguientes preguntas: ¿Llegaron dos mujeres primero al terminal? Sí. ¿La señora, que es mi defendida fue una de las que llego al terminal? Sí. ¿Qué características tenían esas personas? Una tenía como pasando los 50 años y la otra llegando a los 40. ¿Cuántas personas había? Dos. ¿Luego llega otra persona? Sí. ¿Esa persona como llega? En un taxi. ¿Esa otra persona que llega en un taxi andaba con las otras dos personas? No, llegaron las dos primeras y duramos como media hora. ¿Ellas iban para dónde? Para Valera, yo no lo quería hacer por la carretera. ¿Cuál era la ruta? De Cúcuta a Valera directo. ¿Nos pude describir esa tercera persona que llego en el taxi? Eso fue hace un año, era morena, pelo corto pero no recuerdo el color, pasa los 40 años de edad. ¿Esa tercera persona pudo observar que equipaje llevaba? Un bolso negro y una maleta pequeña azulita y la otra llevaba un bolso amarillo tierra y la otra un bolso negro y tres bolsas blancas, porque cuando ella entro al hotel ella se monto con otra bolsa mas. ¿Esa señora que llega posteriormente llevaba bolsas de pan? No. ¿Ese equipaje de esa persona fue revisado? A las dos primeras y cuando llamaran a la Sargento, después como a la hora el sargento que salio con la pijama y dijo que tenia hambre, allí fue cuando yo le dije que había pan y cuando el abre la bolsa del pan, era droga. ¿El pan era de quien? De las dos primeras mujeres que llegaron al terminal. ¿Esta seguro que ella fue una de las primeras que llego? No, ella llego después. ¿Recuerda cuando llego mi defendida? Ella fue la ultima que llego. ¿Dónde fue encontrada la bolsa? En los zapatos y en el pan. ¿Mi defendida llevaba bolsas de pan? No, es todo”. Por ultimo la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas llegaron al Terminal? Dos. ¿Eran mujeres ambas? Si. ¿La señora que esta aquí (se deja constancia que señalo a la acusada) es una de esas dos mujeres? No. ¿Cuando llega ella? Cuando ya iba arrancando y estaba en el semáforo, yo le dije que iba para Valera, que si quería la dejaba pasando y ella me dijo que si, ella se monto adelante y las que iban cargadas iban atrás. ¿La señora, la acusada dijo para donde iba? Ella dijo que iba para El Vigía. ¿Usted le dijo que iba para Trujillo? Si, que yo la dejaba en el Vigía en la entrada y me dijo no importa. ¿Señor Alfredo estas tres personas se conocían? No. ¿Hablaron algo durante el camino? No, solo hablaban las de atrás. ¿El pan donde iba? En la maletera del carro. ¿Dónde iba la señora, aquí acusada? Iba al lado Mio. ¿ Ella levaba pan? No, porque yo estaba pilas, de quien llevaba cada cosa. ¿Dónde iba la señora Milangela, iba algún pan? No, ella iba adelante al lado mío, ella llevaba un bolso negro y una maletica pequeña. ¿Cuándo los guarias consiguieron el pan donde iban? Cuando el pidió las cedula una de ellas estaba asustada y nos enviaron al comando y me dijeron que bajara el equipaje y puse el pan en la sala y me preguntaron si había mas y yo dijo que no, requisaron todo y cuando llamaron al Sargento y el fue el que encontró la droga en el pan. ¿Usted fue quien llevo las maletas a la sala de requisa? Si, incluyendo el pan. ¿En el carro quedo algo? No, nada. ¿Cuándo fueron al hotel salio alguna persona? Dos mujeres, pero no las vi bien. ¿Se montaron al carro? No. ¿De las tres pasajeros quien se bajo? Una que iba a tras la señora gorda. ¿Las tres mujeres hablaron entre si? No. ¿La otra señora que hacia? Ahí normal, es todo”. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES SEIS (06) DE AGOSTO DE 2012 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Maricruz Mora, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO LEGAL N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2011/625 de fecha 24-02-2011, inserta del folio 90 al 93 de la Pieza I de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de las contradicciones en las declaraciones rendidas a lo largo de este juicio, solicito un careo entre los funcionarios actuantes y el testigo Alfredo Maldonado Chaparro, es todo”. Posteriormente expuso la abogada Felmary del Valle Márquez lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado siempre y cuando se dirija a la brusquedad de la verdad, es todo”. Por último la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y acuerda la citación de los funcionarios actuantes y el testigo referido y ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
El 20-08-2012 se difirió la presente continuación.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate y se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-620 de fecha 18-02-2011, inserta del folio 94 al 102 de la Pieza I de la presente causa. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al primer (01) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y como órganos de prueba los funcionarios Acuña Velis Cesar, Cabrera Angulo Rubén y Gómez Cáceres Sandra Andreina y el testigo Alfredo Maldonado Chaparro, a los fines de realizar el careo, solicitado por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, son llamados a la sala los ciudadanos Acuña Velis Cesar y Alfredo Maldonado Chaparro, a los fines de realizar el presente acto, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido y quien realizo la siguientes preguntas:¿Al momento del abordaje del vehículo logro ubicar el paquete entre los dos puestos del pasajero y conductor? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro No lo recuerdo, eran tres bolsas, dos maletas y una en el puesto de adelante. ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro La vida mía está peligrando, no sé si me sentencian las que están a dentro o la que está afuera, me dijeron que si yo venía me podía pasar algo, yo no trabaje ni jueves, ni viernes, ni sábado, ni domingo, fui abordado por esa gente cuando ellos cayeron como a los dos meses, hace como dos meses fui amenazado; el día de los hechos se bajó todo y luego se regresó el funcionario Cabrera al carro a bajar la otra bolsa. ¿Hubo necesidad luego de bajar todo de devolverse al vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Si, el Sargento Contreras fue hasta el vehículo y bajo la otra bolsa en presencia del conductor. ¿De quién era esa bolsa, a que conclusión llegaron ustedes? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Esa bolsa era de la señora que iba adelante, ellas llegaron en el vehículo las tres y las tres hablaban al momento de la detención, ellas se conocían. ¿Dónde estaba la persona que estaba en la parte de adelante del vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Ella la de adelante se bajó y luego fue que el funcionario fue con el conductor a buscar la otra bolsa. ¿Ellas se conocían? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Recuerdo que una de ellas dijo que ellas no conocían nada de aquí, que iban para la casa de la que iba adelante, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizo la siguientes preguntas: ¿Quién iba en la parte de adelante del carro? A lo que contesto Acuña Velis Cesar el chofer y la señora acusada. ¿Quién iba en la parte de adelante del carro? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Yo y la señora iba con un bolso azul y un bolsito. ¿Quiénes fueron hasta el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Cabrera y el señor conductor, ¿Quiénes fueron hasta el vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, yo fui porque tenía que estar encima del carro, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde colocaron las bolsas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, una en el puesto de adelante y las otras dos en la maleta. ¿Quién se montó adelante? Una de esas mujeres que se bajó salió del Hotel con una bolsa blanca y la puso adelante. ¿Esa persona que se montó adelante con usted, se encuentra en este momento en esta sala? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, Si es ella (dejándose constancia que señalo a la acusada de autos). ¿Esa persona que iba con usted adelante, era la persona que iban a buscar en el Hotel? Si, ella fue la persona que salió del Hotel, de ese Hotel salieron cuatro personas de esas cuatro se montó una sola, se montó adelante y la persona que se bajó salió con una bolsa blanca y la puso adelante. ¿Con cuántas personas iba el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar con tres personas de sexo femenino, de esas mujeres una iba adelante y las otras dos atrás. ¿La acusada aquí presente donde estaba ubicada? A lo que contesto Acuña Velis Cesar En la parte delantera del vehículo. ¿Usted fue el encargado de inspeccionar el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Lo paro el Sargento Cabrera, observe la señora que iba atrás, yo le vi unos zapatos grandes y mande a la femenina a revisar y llevaba droga eso origino ser la requisa más a fondo. ¿Esas personas hablaron entre sí? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro No vi que hablaron en el vehículo, cuando la Guardia Nacional las bajo las tres reunieron dinero y me pagaron la carrera, es todo”. Retirado el anterior funcionario es llamado a la sala el funcionario Rubén Darío Cabrera Angulo, quien luego del juramento de ley, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con la acusada, continuando el careo de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, yo estuve presente, en la parte de adelante había una bolsa blanca. ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo Si, bajamos el equipaje nos devolvimos al carro en presencia del conductor y encontramos la bolsa, en el cojín en medio del chofer y el pasajero. ¿Hubo comunicación entre las detenidas? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Ellas hablaron entre si y cuando se bajaron reunieron plata y me pagaron. ¿Hubo comunicación entre las detenidas? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Las dos señoras de atrás dijeron que no conocían nada, que la señora aquí acusada era las que las Traían a territorio venezolano. ¿Usted logro escuchar la conversación entre ellas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, NO. ¿Entre esas personas hubo algún tipo de discusión? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Creo que alguna de ellas menciono que se había quedado una bolsa y era propiedad de la personas que iba en la parte de adelante. ¿De las personas que se bajaron en el Hotel, alguna de ellas salió con las bolsas? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro cuando fuimos al Hotel, salió ella la acusada con la otra que iba atrás, esa bolsa salió del hotel, la bolsa que iba adelante, porque las otras bolsas ya iban a tras. De seguidas la defensora realizo las siguiente preguntas: ¿Nos podría indicar las características físicas de esa persona que se bajó del vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, dos mujeres, gordas, una de más de 40 años y la otra como de unos 35 años. ¿Está aquí la persona que salió del Hotel? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, (se deja constancia que señalo a la acusada) Temo por mi vida, tengo 4 hijos y estoy amenazado no sé si es por la señora que está aquí o por las que están adentro. ¿Las tres bolsas cómo iban? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, tenían las mimas características una de las señoras que estaba atrás dijo que no se iba a caer sola que en el carro en el puesto de adelante había quedado una bolsa. ¿Qué hablaban ellas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, No lo recuerdo a mí no me hablaron. Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿Quién bajo las bolsas del carro? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, yo baje las bolsas del carro, iban en medio del cojín del copiloto y piloto, las otras bolsas iban en la parte de atrás. ¿de quién era la bolsa de adelante? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, la bolsa de adelante es la que fueron a buscar en el hotel, cuando se bajó la que iba atrás a buscar a la señora (acusada) al Hotel, esa señora que se bajó del carro no llevaba nada, luego que salió del Hotel con la señora aquí presente, salió la que se bajó del carro con la bolsa y la coloco a la señora aquí presente al lado de ella. Ellas salieron juntas del Hotel. ¿Usted observo en todo momento la inspección del vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, sí . ¿El chofer observo en todo momento la inspección del vehículo? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Si., es todo”. Retirado el anterior funcionario es llamada a la sala Gómez Cáceres Sandra Andreina, quien luego del juramento de ley expuso no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos, continuando el careo de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Se regresó al vehículo luego de bajar todo? A lo que contesto Gómez Cáceres Sandra Andreina si, Cabrera reviso el vehículo otra vez y consiguió la bolsa que iba adelante, es todo”. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
El día 17-10-2012 se difirió la presente continuación.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, al veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes el Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez, la acusada de autos Milangela Coromoto Milla Calderón y como órganos de prueba el funcionario Luis Enrique Luna. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, la ciudadana defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendida me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a la acusada Milangela Coromoto Milla Calderón, del precepto constitucional y una vez impuesta expuso lo siguiente: “Deseo en este acto admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Se deja constancia que la acusada no fue más preguntada. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Luis Enrique Luna, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto en primer lugar la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ-DQ-2011/620 DE FECHA 24-02-2011: “Ratifico contenido y firma es una prueba de orientación realizada a una bolsa que se recibió precintada, contentiva de dos envoltorios de forma irregular, con una sustancia de color beige dentro de la bolsa habían dos panes, fue sometido a orientación tomándose muestra de dos envoltorios y se le agrego reactivo y arrojo una coloración azul turquesa, propia para cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Posteriormente en cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011-623 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia a cuatro panes, fueron sometidos al ensayo y resulto positivo para cocaína , es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2011/622 expuso lo siguiente: “Fue un Barrido químico a unos zapatos los cuales dieron positivo para cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por ultimo en cuanto al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011-796 expuso lo siguiente Fue una Muestra de orina que dio negativo para marihuana en la orina de tres ciudadanas, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado, así como que la presente audiencia se está iniciando a la presente hora por cuanto la Fiscalía y la defensa estaban en otro acto en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate y se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-626 de fecha 24-02-2011, inserta del folio 104 al 109 de la Pieza I de la presente causa. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado, así como que la presente audiencia se está iniciando a la presente hora por cuanto la Fiscalía y la defensa estaban en otro acto en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate y se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO Y ACOPLAMIENTO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-624 de fecha 24-02-2011, inserta del folio 110 al 114 de la Pieza I de la presente causa. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, para el día JUEVES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Juez Presidente ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Felmary Márquez y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado, así como que la presente audiencia se está iniciando a la presente hora por cuanto la Fiscalía y la defensa estaban en otro acto en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, ante la ausencia de órganos de prueba se altera el orden del debate y se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN N° 307 DE FECHA 24-02-2011, inserta del folio 123 de la Pieza I de la presente causa. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, para el día LUNES CATORCE (14) DE ENERO DE 2013, A LAS 2:00 DE LA TARDE,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Rossilse Omaña, en virtud del principio de Unidad de la defensa pública en sustitución de la abogada Felmary del Valle Márquez, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, y como órganos de prueba la funcionaria Johana González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado, así como que la presente audiencia se está iniciando a la presente hora por cuanto la Fiscalía y la defensa estaban en otro acto en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Johana González Barrios, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Estudio Técnico y Acoplamiento N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-624 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fui encomendada para realizar experticia técnica de acoplamiento a un par de zapatos, se tomaron sus características particulares tomándose sus respectivas medidas, observándose en su parte interna un envoltorio, constatándose que el envoltorio corresponde y se acopla perfectamente al zapatos, es todo”. Se deja constancia que la experto no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana María Lourdes Herrera Sánchez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-620 expuso lo siguiente: “Se recibieron dos muestras las cuales al proceder a realizar la experticia se dejó constancia que las muestras signadas con los números 1 y 2 arrojo una pureza de 42,9 y para las muestras signadas con los números 3 y 4 un porcentaje de pureza de 45,9, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogada. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, ordena su citación, para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001755, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. La ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presentes la Fiscal 29° del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido, la defensora pública penal Abg. Rossilse Omaña, en virtud del principio de Unidad de la defensa pública en sustitución de la abogada Felmary del Valle Márquez, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional y la acusada de autos previo traslado por el órgano legal correspondiente, y como órgano de prueba la funcionaria Méndez Maggiorani Wenzel, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.792. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay equipos para la filmación disponibles, dejando constancia que las partes están de acuerdo en realizar dicho acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Maggiorani Wuenzel Méndez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.792 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 626 de fecha 10-03-2011 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una experticia realizada a dos documentos de identificación de los cuales uno de ellos era una copia, llegando a la siguiente conclusión en cuanto al documento de identificación es Original y en cuanto a la copia no s ele puede realizar la experticia por cuanto no se puede determinar su autenticidad o falsedad, es todo”. Se deja constancia que la experto no fue preguntada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, manifestando el mismo lo siguiente: “Ciudadana Jueza en este estado prescindo de los medios probatorios que no se han recepcionado al momento por cuanto ha sido imposible su ubicación, es todo”. Posteriormente la abogada defensora manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con lo solicitado por el representante Fiscal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado por el representante Fiscal y se prescinde de los medios probatorios que hasta la presente no han sido evacuados. Posteriormente declara cerrada la etapa probatoria y se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “El Ministerio Público procede a cerrar el presente juicio, indicando que el presente debate se inicia por unos hechos ocurridos en fecha 24-02-2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Primer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, detienen a tres ciudadanas debido a que en las pertenencias que estas cargaban se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo anterior esta Fiscalía presento el respectivo acto conclusivo, ofreciendo en el una serie de pruebas documentales con las cuales se evidencio la tenencia de la sustancia prohibida así como quien la cargaba, todo ello quedo determinado con la prueba de careo, en la cual se verifico que el conductor hizo surgir la verdad, indicando que el ciudadano Maldonado ese día se dirigió en compañía de dos ciudadanas que en su oportunidad legal admitieron los hechos ante el Tribunal de Control, aunado a lo anteriormente referido la acusada Admitió la responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusada, por todo lo anterior considera esta defensa que lo ajustado a derecho es emitir una sentencia condenatoria en contra de la misma por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Rossilse Omaña, quien expuso: “La defensa oído el debate probatorio, no le queda otra opción, por cuanto mi defendida decidió admitir su responsabilidad en los hechos, que solicitarle ciudadana Jueza tome en cuenta las rebajas de ley, basándose en la conducta pre delictual de mi defendida es todo”. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho de réplica por cuanto no hay contra replica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la acusada previa imposición del precepto constitucional manifestando lo siguiente: “Pido disculpas por todas las dificultades que les hice pasar, admito mi responsabilidad en este hecho y pido clemencia ciudadana Jueza, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 08:30 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la acusada se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/620 de fecha 24/02/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre dos envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva transparente, color marrón, las cuales fueron identificadas como muestra No.- 1, y muestra No.- 2, que le fueron decomisados a la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón, la cual arrojó un peso bruto de 818 gramos , peso neto: 775 gramos dando como resultado POSITIVO para Cocaína.

2. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/623 de fecha 24/02/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que las muestras sobre la cual se practicó el dictamen fue sobre una bolsa, elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 28 centímetros de largo cada uno, los cuales se identificaron como las muestras Nros.- 01 y 02, respectivamente. Asimismo, acredita que se practicó sobre una bolsa elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 30 centímetros de largo cada uno, identificándose los mencionados panes con los Nros 03 y 04 respectivamente. Asimismo, acredita esta prueba documental que dio como resultado positiva la prueba de orientación para COCAÍNA.

3. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2011/622 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre la muestra de orina de la acusada MILANGELA COROMOTO MILA CALDERON, a los efectos de determinar si la misma tenía en su organismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, concluyendo el experto que el resultado fue NEGATIVO.

4. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/796 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre un par de zapatos deportivos el cual arrojó como prueba de orientación resultado POSITIVO (+) para sustancia estupefaciente y psicotrópica (COCAINA).

5. DICTAMEN PERICIAL DE RECOCIMIENTO LEGAL Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2011/625 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre un par de zapatos deportivo, de colores naranja, gris y plateado, dejándose constancia además de que la mencionada evidencia se encuentra en regular estado de uso y presentación.

6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/625 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre dos panes de harina con medidas de 28 centímetros de largo, 08 centímetros de ancho y 05 centímetros de ancho en sus puntas, los mismos se encuentran con una abertura en la mitad de cada uno de ellos. Asimismo, se practicó sobre dos panes de harina con medidas de 30 centímetros de largo, 08 centímetros de ancho y 05 centímetros de ancho en sus puntas, los mismos se encuentran con una abertura en la mitad de cada uno de ellos, concluyéndose además que los mismos se encuentran en avanzado estado de descomposición.

7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/620 de fecha 18-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la evidencia que fue incautada tomándose seis muestras, identificándolas cada una, y estableciendo que se trata de COCAÍNA, con diferentes porcentajes de pureza cada una de ellas.

8. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/626 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las dos cédulas de identidad que presentaron las ciudadanas Yaritza Salazar y Johana Valero, concluyéndose que la cédula presentada por la ciudadana Johana Valero, es auténtica y la otra cédula es una reproducción xerográfica (copia) a color que no se puede determinar su autenticidad o falsedad, por cuanto la misma no manifiesta elementos ni sistema de seguridad en cuanto al soporte se refiere.

9. DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Y ACOPLAMIENTO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/624 de fecha 24-02-2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre una prenda de vestir (par de zapatos), dejándose constancia de las características de los mismos, así como del hallazgo en la parte superior de las suelas a manera de plantillas, de cada zapato, un envoltorio en cuyo interior había una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante.

10. ACTA DE INSPECCION No.- 307, de fecha 24/02/2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en la vía pública, en el Destacamento de Fronteras No.- 13, alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca Grita, Municipio García Hevia, del Estado Táchira , dejándose constancia de las características propias del sitio, donde ocurrió la aprehensión de la acusada de autos.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración Testifical del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ACUÑA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.813. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “El día 24-02-2011 me encontraba de servicio en el punto de control fijo Boca de Grita en compañía con el sargento Cabrera Rubén, la sargento Sandra Gómez y a eso de la 01:30 de la madrugada aproximadamente se presentó un vehículo marca Renault, color gris cuatro puertas procedente de Colombia. El sargento Cabrera le pidió que se estacionara a la derecha al conductor, llevaba tres pasajeras de sexo femenino, les dijo que desalojaran el vehículo para ser objeto de chequeo de documentos y equipaje. El sargento Contreras al bajar los ocupantes observa una actitud de sospecha entre las pasajeras, me informa y yo observo la actitud extraña. En la requisa él pudo detectar que dos de ellas tenían unas bolsas blancas contentivas de unos panes en cuyo interior tenía presunta cocaína. Una de ellas tenía unos zapatos que se le veían grandes, traía unos envoltorios en forma de plantillas contentivas también de ese polvo blanco, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿Cuál fue exactamente su actuación? Yo detecté que los zapatos se le veían demasiado grandes a la señora y observé que estaban en una actitud sospechosa. ¿Puede describir esa actitud? Cuando se le solicitó los documentos temblaban sus manos, se miraban entre sí. ¿Entre las tres? Si. ¿Puede explicar en qué asiento estaba cada ciudadana? Dos de ellas atrás y una adelante. ¿Puede describir cuál iba adelante? Milangela Calderón y las otras dos venían en la parte de atrás. Lo que pasa es que ellas dos se identificaron con cédula venezolana, pero después que se les encontró la sustancia ilícita sacaron su cédula original, estas dos señoras eran las que iban atrás. ¿Cuándo bajan del vehículo se comunicaron entre sí? Se mantenían en silencio. ¿Qué llevaba la que iba adelante? Una bolsa blanca con dos panes, en su interior unos envoltorios forrados con tirro marrón y el polvo blanco. ¿La ciudadana manifestó que eso era de su propiedad? Si, cada quien se había repartido la cosa. ¿Llevaba algo más? Si, una cartera. ¿La revisaron? Si pero no llevaba nada. ¿Les preguntó hacia dónde se dirigían? Al Vigía a casa de Milangela. ¿Ellas manifestaron ser familiares? No, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿Con quién practico el procedimiento? Con el sargento Cabrera y Sandra Gómez. ¿A qué hora? Como a la 1 de la mañana. ¿Quién hizo el procedimiento específicamente? El que paró el vehículo fue el sargento Angulo Rubén. ¿Quién revisó el vehículo? Yo. ¿En qué parte del carro encuentra la droga? En el carro no, se encontró fue en la bolsa con los panes. ¿Dónde estaba esa bolsa? Adelante al lado de Milangela Calderón. ¿Cuándo encuentra esa bolsa dónde estaba la ciudadana? Ahí al lado. ¿A cuál pasajera le encontró la droga en los zapatos? A una que estaba vestida con chaqueta negra, ella era blanca, gordita, bajita. ¿Hubo testigos? Por la hora y la zona que es crítica no hubo testigos, no conseguí a nadie. ¿Dónde permaneció el ciudadano que conducía el vehículo? Ahí pendiente. ¿A él lo detuvieron? No. ¿Dónde permanecieron las ciudadanas? Las trasladamos al comando. ¿Hasta cuándo? Hasta la mañana. ¿Quién le hizo la inspecciona las señoras? El sargento Sandra Gómez. ¿Encontraron alguna prueba de interés? No, lo que se encontró fue en los panes. ¿Qué le encontraron a la señora que iba con la otra a la que le encontraron la droga en los zapatos? Otra bolsa de pan. ¿Dónde se la encontraron a ella? La tenía en la mano, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Cuantas personas iban en el carro? Cuatro. ¿Dónde iba la acusada? En la parte de adelante. ¿A ella le encontraron los zapatos? No. ¿Qué llevaba ella? Una bolsa. ¿Cuántas bolsas eran? dos. ¿Cuándo ellas se bajan del vehículo ellas se bajan con el equipaje? Sí. ¿Cuál fue su función? Yo detecté los zapatos que eran muy grandes. ¿Ella se bajó y qué llevaba? La cartera. ¿El pan dónde estaba? En el asiento de adelante. ¿Usted vio que ella se bajó con qué? Con la cartera. El funcionario Cabrera revisó el carro y ahí estaba el pan.
Declaración testifical que eta juzgadora valora, por cuanto la misma deja acreditado que es funcionario de la Guardia Nacional, que el día 24 de Febrero del 2011, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Boca de Grita, junto a su compañero el sargento Cabrera Rubén y la sargento Sandra Gómez, que siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente se presentó un vehículo marca Renault, color gris cuatro puertas procedente de Colombia, el cual llevaba tres personas de sexo femenino de pasajera, a quiénes, se le solicitó bajarse del vehículo a objeto de realizar la inspección del mismo y a revisar la documentación personal y el equipaje de cada uno de ellas, tomando actitud sospechosa las pasajeras temblándoles sus manos al momento de requerir la identificación, por lo que al requisar las bolsas blancas contentivas de unos panes que ellas llevaban la misma tenían cocaína. Asimismo, acredita el testigo, que una de esas ciudadanas tenía unos zapatos que se le veían grandes, y en el interior de ello llevaba uno envoltorios en forma de plantillas contentivas de cocaína. Acredita el testigo, que la acusada Milangela Calderón iba en el puesto de adelante, al lado del chofer, y llevaba al lado de ella una bolsa blanca con dos panes, en su interior unos envoltorios forrados con tirro marrón y el polvo blanco, que la ciudadana dijo que eso era de ella, y las otras dos mujeres que iban en el puesto de atrás del vehículo, manifestaron que iban a la casa de Milangela Calderón. Acredita el testigo, que al momento de que las ciudadana Milangela se bajó del vehículo para proceder a la revisión de ella y de su equipaje sólo e bajó con un bolso, dejando en el asiento donde iba ella una bolsa con pan, que luego fue encontrada al momento de inspeccionar el vehículo, bosa de pan que llevaba en su interior cocaína.
2.- Declaración Testifical del ciudadano RUBÉN DARÍO CABRERA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.655. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “el día 24-02-2011 me encontraba de servicio en el Punto de control fijo de boca de grita, cuando a la 1 de la mañana se aproxima un vehículo, le dije al conductor que se estacionara, iba con tres ciudadanas, una vez que se bajaron con el equipaje se les hizo el chequeo, se notó que las ciudadanas se mostraron nerviosas, ellas traían su equipaje, traían unas bolsas de pan. La primera sospecha fue que una ciudadana tenía unos zapatos extremadamente grandes, no acordes a su tamaño y se levantó la sospecha que llevaba algo en sus zapatos. Cada señora llevaba una bolsa de pan, cada bolsa estaba forrada con cinta adhesiva transparente y en cada una un bulto envuelto en cinta marrón, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿Cuál fue su actuación? Yo pedí las cedulas de identidad y mande a detener el vehículo. ¿Usted hizo la inspección? Las bolsas de pan. ¿Dónde venían las señoras? Dos atrás y la señora aquí presente iba adelante. ¿Cómo eran las que iban atrás? Una de cabello negro y una de contextura gruesa. ¿Qué llevaba cada una de las que iban atrás? Unas bolsas con pan. La señora aquí presente llevaba una bolsa, las señoras que iban atrás dijeron que era de ella. ¿Había una funcionaria femenina? Sí. ¿Ella practico la revisión de las ciudadanas? Sí. ¿Encontró alguna evidencia? En la plataforma de los zapatos. ¿Dijeron a dónde se dirigían? A Valera estado Trujillo, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿Con quién realiza el procedimiento? Con Acuña Cesar y Sandra Gómez. ¿Estuvo presente en la inspección? Mandamos a bajar el equipaje y una bolsa que no se bajó, se constató que iban las tres juntas y las dos señoras que iban atrás dicen que eras de ella. ¿Dónde iba la bolsa? En el medio entre el conductor y la ciudadana. ¿Dónde permaneció el conductor? Se quedó ahí como testigo porque no hubo por la hora. ¿Por qué el ciudadano sirvió de testigo? Porque ellas manifestaron que no lo metieran en nada porque solo les estaba haciendo la carrera. ¿Dónde permanecieron las señoras? En el punto de control. ¿Y el señor? Ahí también hasta que se verificó que venía de la línea. ¿Cuál fue la orden que usted les dio? Que se estacionara el conductor y que las ciudadanas me dieran la cedula. ¿Cómo se bajó Milangela, que llevaba? Un bolso y no recuerdo que más. ¿Las demás ciudadanas? Una cartera, y creo que una cobija. Levanto sospecha porque las bolsas iban pesadas. ¿Esas bolsas las encontraron afuera? Ellas las bajaron, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Cuántos ocupantes venían en el vehículo? El conductor y tres ocupantes. ¿Dónde venía la señora aquí presente? En la parte delantera. Venían las tres juntas, pero que ellas no conocían y la señora aquí presente era la que conocía. ¿Qué iba donde ella iba? Unas bolsas con dos panes. ¿Esa bolsa tenía las mismas características de las que llevaban las de atrás? Sí. ¿Cuándo se bajaron las de atrás se bajaron con el pan? Sí. ¿Y la señora Milangela? No. Pero el conductor y las señoras que iban atrás indicaron que esa bolsa era de Milangela. ¿La señora Milangela les dijo algo? No. ¿En algún momento la señora aquí presente dijo que esa bolsa no era de ella? No. ¿Qué dijo el conductor, que donde lo abordaron? En el terminal de Cúcuta. ¿Dijo si lo abordaron las tres en el mismo momento? Si, las tres.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto de boca de Grita, cuando observó la presencia de un vehículo, en el cual viajaban tres ciudadanas, por lo que le solicitó al chofer que se detuviera, y al pedirles las cédula de identidad a sus ocupante, las mismas se tornaron nerviosas, por lo que le solicitó que se bajaran del vehículo con su equipaje a fin de proceder a la revisión del mimo y de ellas. Asimismo, acredita el testigo, que las ciudadanas al bajarse del vehículo bajaron unas bolsas con pan, y una de ellas llevaba unos zapatos que eran grandes para la estura de ella, lo que originó la revisión de los mismos, hallándose en el interior de ellos una plantilla la cual contenía envoltorios de droga, y al revisar el pan, dentro del mismo llevaban cocaína. De igual forma, acredita el testigo, que la acusada Milangela Milla Calderón, iba en el puesto del copiloto, que al bajarse dejó allí la bolsa de pan que llevaba, la cual reunía las mismas características de las bolsas de pan que llevaban las otras ciudadanas y en cuyo interior había droga, que las tres ciudadanas iban juntas, que la que conocía la zona era la acusada Milangela Milla Calderón, que iban para la casa de ésta ubicada en Trujillo, y que esa información la aportaron las dos ciudadanas que iban en el puesto de atrás.
3.- Declaración Testifical del ciudadano SANDRA ANDREINA GÓMEZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.894. Quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, actualmente funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien después de serle tomado el juramento de ley y puesto de manifiesto el acta de investigación penal N° 2DA. CIA. 1ER-PLTÓN-D-13-SIP.010 de fecha 24-02-2011, inserta en los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Si es mi firma. Yo me encontraba de servicio en el punto de control Boca de Grita, en compañía de los Sargentos Acuña y Cabrera, era como la 1:30 de la mañana. El sargento Cabrera le pidió al vehículo que se estacionara, venían tres ciudadanas y el conductor. Como yo era la femenina de servicio, el sargento me indicó que les hiciera la revisión a las señoras. Una de ellas en la plantilla del zapato tenía droga. Otra de las ciudadanas llevaba unas bolsas con pan, dentro de los cuales llevaba droga. La ciudadana (señaló a la acusada) iba en la parte delantera del vehículo, se bajó pero dejó la bolsa en el vehículo, se le pidió que la bajara y dentro de la bolsa llevaba droga, es todo”. Seguidamente Pregunto la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿específicamente que hizo usted? Yo estaba de servicio, presté seguridad y ya cuando ellas se bajaron les hice la requisa. ¿Cuántas personas se bajaron del vehículo? Estaba el conductor, en la parte delantera iba la señora (acusada) y atrás iban dos señoras más. ¿Con quién inició la revisión? Yo ingresé al cuarto e requisa y ahí estaban las tres. ¿Qué llevaban en las manos? Una señora llevaba solamente una cartera, las otras dos llevaban las bolsas. ¿Esas bolsas tenían las mismas características? si, es todo”. Posteriormente Pregunta la abogada defensora: ¿En qué lugar hizo la inspección? En el comando porque no se puede hacer en la alcabala. ¿Quiénes las trasladaron? Un sargento y yo. ¿En qué consiste la inspección corporal? Revisar que ellas no lleven cosas relacionadas con algún delito en la ropa o debajo de ella. ¿Quién haca la inspección del vehículo? El sargento Cabrera. ¿Qué llevaba mi defendida en sus prendas de vestir? Nada. Solamente la otra señora llevaba droga en los zapatos. ¿Qué bajó mi defendida? La cartera, el sargento le dijo que bajara la bolsa que había dejado ahí. ¿Usted hizo inspección a las bolsas? no, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente preguntó: ¿Las tres ciudadanas se comunicaron entre sí? Al verse descubiertas las otras dos ciudadanas manifestaron que iban a Trujillo a la casa de ella. Se identificaron con una cédula diferente y después que hallaron la droga se identificaron con cedulas colombianas es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que el día de los hechos se encontraba de servicio en el puesto de boca de Grita en compañía de los Sargentos Acuña y Cabrera, que aproximadamente como la 1:30 de la madrugada, llegó un vehículo a cuyo conductor el sargento Cabrera le pidió que se estacionara, observando que en el interior del mismo, venían tres ciudadanas a quienes procedieron realizarle la inspección personal, y una de ellas en la plantilla del zapato tenía droga, otra de las ciudadanas llevaba unas bolsas con pan, dentro de los cuales llevaba droga. Acredita la testigo, que la acusada iba en la parte delantera del vehículo, se bajó pero dejó la bolsa de pan en el vehículo, se le pidió que la bajara y dentro de la bolsa llevaba droga, y que las otras dos ciudadanas detenidas señalaron que iban para Trujillo a la casa de Milangela Milla Calderón. Acredita la testigo, que todas las bolsas de pan, tanto las que llevaban las dos ciudadanas en el puesto trasero como la que iba en el puesto delantero al lado de la acusada Milangela Milla Calderón, tenían las mismas características, y llevaban droga en su interior.
4.- Declaración testifical del ciudadano ALFREDO MALDONADO CHAPARRO, quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.428, de profesión u oficio chofer y que no le une ningún tipo de vínculo con la acusada de autos, y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Eso fue ya hace aproximadamente como una año, eran las 9.00 de la noche hora colombiana, nosotros trabajamos por cupos en el terminal para ir hasta El Vigía, yo estaba solo en ese momento, que yo estaba con el turno, llegaron dos mujeres y me dijeron que si les hacía la carrera hasta Valera, ellas me dijeron que me pagaban el viaje, yo no quería hacer la carrera, porque al entrar es muy peligroso, por la carretera, ahí asaltan mucho, entonces yo les dije que le cobraba 1600 por la carrera como para que me dijeran que no, pero sorpresa la mía que me dijeron que si, que me pagaban eso, pero que teníamos que esperar como media hora, para que llamara La Dura y diera el visto bueno, arrancamos y fuimos a un Hotel y una de ellas se bajó y salieron y nos fuimos y en la primera alcabala de Boca Grita nos pidieron la cedula y una de ellas estaba nerviosa y nos enviaron al Comando y llegaron para realizar una inspección a la mujer y cuando callo la primera dijo que tenían droga y después la otra y vino el procedimiento y el Sargento salió como dos horas después y dijo que tenía hambre y yo le dije que ahí había pan y cuando abrió la bolsa del pan también había droga ahí, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal abogada Maricruz Mora, realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar las características de las dos ciudadanas, que usted indica que llegaron al terminal a tomar el transporte? Eso fue como hace un año, era una como mayor de 50 y la otra como de 40 años. ¿Qué otras características, tenían esas personas que usted refiere? Morena y la otra una señora de edad. ¿Color de piel? Morenas. ¿Cuál fue la dirección que le indicaron, al tomar el servicio? El viaje era hasta Valera y la señora iban con la otra muchacha, para Valera. ¿Cuánto cobro? Yo me dije que les iba a cobrar caro, para que me dijeran que no porque no quería hacer la carrera, y les cobre 1600. ¿1600 Pesos o Bolívares? Bolívares. ¿Esas pasajeras llevaban equipaje? Sí, yo le puse mucho cuidado a eso, porque me daban mala espina, ellas llevaban dos bolsos y dos maleticas y dos bolsas blancas. ¿Una de ellas o ambas? Ambas. ¿Ellas le manifestaron algo cuando estaban en el terminal, sobre alguien apodado La Dura? Si, ellas dijeron que tenían que esperar media hora, para ver si pagaban el viaje, yo no quería hacerlo. ¿Escucho la conversación, entre las dos ciudadanas y esa persona apodada como La Dura? Yo le decía a Raúl, que no tenía ganas de hacer el viaje porque a Valera, yo le tengo miedo, entonces fue cuando ellas me dijeron que esperáramos, como media hora que llamara La Dura para ver que hacían. ¿Sabe cuál era la dirección del Hotel? En Cúcuta, en el Barrio La Merced, pero no se el nombre del Hotel. ¿Usted fue con las dos señoras, hasta el Hotel? Sí. ¿La persona que salió del hotel era de que sexo? Mujer. ¿Cómo era? No lo recuerdo, yo la vi. ¿En qué puesto se ubicó, ella abordo el vehículo? No, se montó la que se bajó, ella se bajó entro al hotel y se montó. ¿La señora que se montó al vehículo en el Hotel, es la señora que esta aquí presente (Se deja constancia que señalo a la acusada)? Sí, ella se ubicó atrás. ¿ Ella llevaba equipaje? Si maletas. ¿Lograron cancelarle el dinero? No, cuando llegamos ahí yo les dije que pasaba por la pena pero me dijeron que llegamos hasta aquí y que no me iban a pagar, pero luego reunieron y me dieron. ¿Antes de llegar a la alcabala? No, antes de que le hicieran el registro. ¿Vio la inspección realizada por los funcionarios? Si, ¿Qué vio usted? Las dos mujeres tenían eso en los zapatos.¿Por qué fueron ellas detenidas? Por que llevaban droga, es todo”. De seguidas el abogado defensor Rafael Leonardo Colmenares, realizo las siguientes preguntas: ¿Llegaron dos mujeres primero al terminal? Si. ¿La señora, que es mi defendida fue una de las que llego al terminal? Si. ¿Qué características tenían esas personas? Una tenia como pasando los 50 años y la otra llegando a los 40. ¿Cuántas personas habían? Dos. ¿Luego llega otra persona? Si. ¿Esa persona como llega? En un taxi. ¿Esa otra persona que llega en un taxi andaba con las otras dos personas? No, llegaron las dos primeras y duramos como media hora. ¿Ellas iban para donde? Para Valera, yo no lo quería hacer por la carretera. ¿Cuál era la ruta? De Cúcuta a Valera directo. ¿Nos pude describir esa tercera persona que llego en el taxi? Eso fue hace un año, era morena, pelo corto pero no recuerdo el color, pasa los 40 años de edad. ¿Esa tercera persona pudo observar que equipaje llevaba? Un bolso negro y una maleta pequeña azulita y la otra llevaba un bolso amarillo tierra y la otra un bolso negro y tres bolsas blancas, porque cuando ella entro al hotel ella se monto con otra bolsa mas. ¿Esa señora que llega posteriormente llevaba bolsas de pan? No. ¿Ese equipaje de esa persona fue revisado? A las dos primeras y cuando llamaran a la Sargento, después como a la hora el sargento que salio con la pijama y dijo que tenia hambre, allí fue cuando yo le dije que había pan y cuando el abre la bolsa del pan, era droga. ¿El pan era de quien? De las dos primeras mujeres que llegaron al terminal. ¿Esta seguro que ella fue una de las primeras que llego? No, ella llego después. ¿Recuerda cuando llego mi defendida? Ella fue la ultima que llego. ¿Dónde fue encontrada la bolsa? En los zapatos y en el pan. ¿Mi defendida llevaba bolsas de pan? No, es todo”. Por ultimo la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas llegaron al Terminal? Dos. ¿Eran mujeres ambas? Si. ¿La señora que esta aquí (se deja constancia que señalo a la acusada) es una de esas dos mujeres? No. ¿Cuando llega ella? Cuando ya iba arrancando y estaba en el semáforo, yo le dije que iba para Valera, que si quería la dejaba pasando y ella me dijo que si, ella se monto adelante y las que iban cargadas iban atrás. ¿La señora, la acusada dijo para donde iba? Ella dijo que iba para El Vigía. ¿Usted le dijo que iba para Trujillo? Si, que yo la dejaba en el Vigía en la entrada y me dijo no importa. ¿Señor Alfredo estas tres personas se conocían? No. ¿Hablaron algo durante el camino? No, solo hablaban las de atrás. ¿El pan donde iba? En la maletera del carro. ¿Dónde iba la señora, aquí acusada? Iba al lado Mio. ¿ Ella levaba pan? No, porque yo estaba pilas, de quien llevaba cada cosa. ¿Dónde iba la señora Milangela, iba algún pan? No, ella iba adelante al lado mío, ella llevaba un bolso negro y una maletica pequeña. ¿Cuándo los guardias consiguieron el pan donde iban? Cuando el pidió las cedula una de ellas estaba asustada y nos enviaron al comando y me dijeron que bajara el equipaje y puse el pan en la sala y me preguntaron si había más y yo dijo que no, requisaron todo y cuando llamaron al Sargento y el fue el que encontró la droga en el pan. ¿Usted fue quien llevo las maletas a la sala de requisa? Si, incluyendo el pan. ¿En el carro quedo algo? No, nada. ¿Cuándo fueron al hotel salió alguna persona? Dos mujeres, pero no las vi bien. ¿Se montaron al carro? No. ¿De las tres pasajeros quien se bajó? Una que iba a tras la señora gorda. ¿Las tres mujeres hablaron entre sí? No. ¿La otra señora que hacia? Ahí normal, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgador valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que el día de los hechos donde resultó aprehendida la acusada Milangela Milla Calderón, se encontraba haciéndoles una carrera a tres ciudadanas, dos de las cuales lo abordaron el terminal de pasajeros de Cúcuta, cuando llegaron dos mujeres que le pidieron la carrera hasta Valera, Estado Trujillo, que él no quería ir hasta allá, que les pidió 1600 bolívares como para que le dijeran que no, pero estas dos ciudadanas le dijeron que si le cancelaban esa cantidad pero que tenían que esperar come media hora para que las llamara la dura diera el visto bueno. Deja acreditado el testigo, que arrancaron y fueron a un Hotel y una de las ciudadanas de ellas se bajó, luego salieron del hotel y se fueron, y al llegar a la alcabala de Boca Grita les pidieron la cedula, una de ellas estaba nerviosa y los enviaron al Comando, que realizaron una inspección a la mujer y cuando callo la primera dijo que tenían droga y después la otra y vino el procedimiento y el Sargento salió como dos horas después y dijo que tenía hambre, que él le dijo que ahí había pan y cuando abrió la bolsa del pan también había droga ahí. Acredita el testigo, que las dos ciudadanas que primeramente llegaron al terminal y le solicitaron el servicio, llevaban dos bolsos y dos maletas y dos bolsas blancas.
Acredita el testigo, que el hotel donde fueron a buscar a la persona que llamaban la dura, se encuentra ubicado en Cúcuta, en el Barrio La Mercedes, que la señora que se montó en el vehículo que salió del hotel es la acusada Milangela Milla Calderón.
5.- Careo: Acuña Velis Cesar y Alfredo Maldonado Chaparro, a los fines de realizar el presente acto, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal del Ministerio Público abogado Carlos José Pulido y quien realizo la siguientes preguntas:¿Al momento del abordaje del vehículo logro ubicar el paquete entre los dos puestos del pasajero y conductor? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro No lo recuerdo, eran tres bolsas, dos maletas y una en el puesto de adelante. ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro La vida mía está peligrando, no sé si me sentencian las que están a dentro o la que está afuera, me dijeron que si yo venía me podía pasar algo, yo no trabaje ni jueves, ni viernes, ni sábado, ni domingo, fui abordado por esa gente cuando ellos cayeron como a los dos meses, hace como dos meses fui amenazado; el día de los hechos se bajó todo y luego se regresó el funcionario Cabrera al carro a bajar la otra bolsa. ¿Hubo necesidad luego de bajar todo de devolverse al vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Si, el Sargento Contreras fue hasta el vehículo y bajo la otra bolsa en presencia del conductor. ¿De quién era esa bolsa, a que conclusión llegaron ustedes? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Esa bolsa era de la señora que iba adelante, ellas llegaron en el vehículo las tres y las tres hablaban al momento de la detención, ellas se conocían. ¿Dónde estaba la persona que estaba en la parte de adelante del vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Ella la de adelante se bajó y luego fue que el funcionario fue con el conductor a buscar la otra bolsa. ¿Ellas se conocían? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Recuerdo que una de ellas dijo que ellas no conocían nada de aquí, que iban para la casa de la que iba adelante, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizo la siguientes preguntas: ¿Quién iba en la parte de adelante del carro? A lo que contesto Acuña Velis Cesar el chofer y la señora acusada. ¿Quién iba en la parte de adelante del carro? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Yo y la señora iba con un bolso azul y un bolsito. ¿Quiénes fueron hasta el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Cabrera y el señor conductor, ¿Quiénes fueron hasta el vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, yo fui porque tenía que estar encima del carro, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde colocaron las bolsas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, una en el puesto de adelante y las otras dos en la maleta. ¿Quién se montó adelante? Una de esas mujeres que se bajó salió del Hotel con una bolsa blanca y la puso adelante. ¿Esa persona que se montó adelante con usted, se encuentra en este momento en esta sala? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, Si es ella (dejándose constancia que señalo a la acusada de autos). ¿Esa persona que iba con usted adelante, era la persona que iban a buscar en el Hotel? Si, ella fue la persona que salió del Hotel, de ese Hotel salieron cuatro personas de esas cuatro se montó una sola, se montó adelante y la persona que se bajó salió con una bolsa blanca y la puso adelante. ¿Con cuántas personas iba el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar con tres personas de sexo femenino, de esas mujeres una iba adelante y las otras dos atrás. ¿La acusada aquí presente donde estaba ubicada? A lo que contesto Acuña Velis Cesar En la parte delantera del vehículo. ¿Usted fue el encargado de inspeccionar el vehículo? A lo que contesto Acuña Velis Cesar Lo paro el Sargento Cabrera, observe la señora que iba atrás, yo le vi unos zapatos grandes y mande a la femenina a revisar y llevaba droga eso origino ser la requisa más a fondo. ¿Esas personas hablaron entre sí? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro No vi que hablaron en el vehículo, cuando la Guardia Nacional las bajo las tres reunieron dinero y me pagaron la carrera, es todo”.

6.- Careo: RUBÉN DARÍO CABRERA ANGULO, quien luego del juramento de ley, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con la acusada, continuando el careo de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, yo estuve presente, en la parte de adelante había una bolsa blanca. ¿Hubo necesidad de regresar al vehículo para revisar si había quedado algún paquete? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo Si, bajamos el equipaje nos devolvimos al carro en presencia del conductor y encontramos la bolsa, en el cojín en medio del chofer y el pasajero. ¿Hubo comunicación entre las detenidas? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Ellas hablaron entre si y cuando se bajaron reunieron plata y me pagaron. ¿Hubo comunicación entre las detenidas? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Las dos señoras de atrás dijeron que no conocían nada, que la señora aquí acusada era las que las Traían a territorio venezolano. ¿Usted logro escuchar la conversación entre ellas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, NO. ¿Entre esas personas hubo algún tipo de discusión? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Creo que alguna de ellas menciono que se había quedado una bolsa y era propiedad de la personas que iba en la parte de adelante. ¿De las personas que se bajaron en el Hotel, alguna de ellas salió con las bolsas? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro cuando fuimos al Hotel, salió ella la acusada con la otra que iba atrás, esa bolsa salió del hotel, la bolsa que iba adelante, porque las otras bolsas ya iban atrás. De seguidas la defensora realizo las siguiente preguntas: ¿Nos podría indicar las características físicas de esa persona que se bajó del vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, dos mujeres, gordas, una de más de 40 años y la otra como de unos 35 años. ¿Está aquí la persona que salió del Hotel? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro Si, (se deja constancia que señalo a la acusada) Temo por mi vida, tengo 4 hijos y estoy amenazado no sé si es por la señora que está aquí o por las que están adentro. ¿Las tres bolsas cómo iban? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, tenían las mimas características una de las señoras que estaba atrás dijo que no se iba a caer sola que en el carro en el puesto de adelante había quedado una bolsa. ¿Qué hablaban ellas? A lo que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, No lo recuerdo a mí no me hablaron. Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas: ¿Quién bajo las bolsas del carro? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, yo baje las bolsas del carro, iban en medio del cojín del copiloto y piloto, las otras bolsas iban en la parte de atrás. ¿de quién era la bolsa de adelante? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, la bolsa de adelante es la que fueron a buscar en el hotel, cuando se bajó la que iba atrás a buscar a la señora (acusada) al Hotel, esa señora que se bajó del carro no llevaba nada, luego que salió del Hotel con la señora aquí presente, salió la que se bajó del carro con la bolsa y la coloco a la señora aquí presente al lado de ella. Ellas salieron juntas del Hotel. ¿Usted observo en todo momento la inspección del vehículo? A la que contesto Alfredo Maldonado Chaparro, sí . ¿El chofer observo en todo momento la inspección del vehículo? A la que contesto Rubén Darío Cabrera Angulo, Si., es todo”. Retirado el anterior funcionario es llamada a la sala Gómez Cáceres Sandra Andreina, quien luego del juramento de ley expuso no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos, continuando el careo de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Se regresó al vehículo luego de bajar todo? A lo que contesto Gómez Cáceres Sandra Andreina si, Cabrera reviso el vehículo otra vez y consiguió la bolsa que iba adelante, es todo”.
Estas declaraciones que rindieron los funcionarios actuantes Cesar Augusto Acuña Veliz, Rubén Darío Cabrera Angulo y Sandra Andreina Gómez Cáceres y el chofer del vehículo Alfredo Maldonado, producto del careo entre sí que se realizó, en virtud de las contradicciones en la declaración rendida en fecha 30/07/2012, por el ciudadana Alfredo Maldonado, deja acreditado este careo, que efectivamente las contradicciones en el testimonio presentado por el testigo Alfredo Maldonado realizada en fecha 30/07/212, fueron producto de que el mismo trató de ocultar la veracidad de los hechos, en virtud de que como el mismo lo indicó, siente temor por las amenazas que ha recibido de personas desconocidas, que no sabe de parte de cuál de las tres ciudadanas detenidas, entre la que se encuentra Milangela Calderón, vienen esas amenazas, sin embargo producto del careo con los funcionarios actuantes, señaló que efectivamente la mujer a la que llamaban las dos ciudadanas que inicialmente lo abordaron en el terminal de pasajeros de Cúcuta, y que le pidieron la carrera para Valera, Estado Trujillo, como la “Dura”, es la acusada Milangela Calderón, quien fue la persona que fueron a buscar al Hotel en Cúcuta, antes de salir para Valera, quien se subió con una bolsa de pan, igual a las que llevaban las otras dos ciudadanas, y que ésta bolsa de pan fue bajada por el funcionario de apellido cabrera en su presencia al momento de realizar la inspección del vehículo, bolsa ésta que se encontraba al lado del puesto de copiloto que era la que ocupaba la acusada Milangela Calderón. Asimismo, de dicho careo, se observa que los tres funcionarios actuantes fueron contesten en señalar, que la inspección del vehículo fue realizada por el sargento cabrera, quien fuera la persona que en presencia del conductor encontró la bolsa de pan que llevaba en el puesto del copiloto la acusada Milangela Calderón, bolsa de pan que reunía las mismas características físicas de las bolsas de pan que llevaban las otras dos ciudadanas que iban en el puesto de atrás, y en cuyo interior fue encontrada droga.

7.- Declaración Testifical del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto en primer lugar la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PQ-DQ-2011/620 DE FECHA 24-02-2011: “Ratifico contenido y firma es una prueba de orientación realizada a una bolsa que se recibió precintada, contentiva de dos envoltorios de forma irregular, con una sustancia de color beige dentro de la bolsa habían dos panes, fue sometido a orientación tomándose muestra de dos envoltorios y se le agrego reactivo y arrojo una coloración azul turquesa, propia para cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Posteriormente en cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011-623 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia a cuatro panes, fueron sometidos al ensayo y resulto positivo para cocaína , es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2011/622 expuso lo siguiente: “Fue un Barrido químico a unos zapatos los cuales dieron positivo para cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por ultimo en cuanto al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2011-796 expuso lo siguiente Fue una Muestra de orina que dio negativo para marihuana en la orina de tres ciudadanas, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que practicó cuatro dictámenes periciales en la presente causa, la primera la cual fue una PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/620 de fecha 24/02/2011, la cual se practicó sobre dos envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva transparente, color marrón, las cuales fueron identificadas como muestra No.- 1, y muestra No.- 2, que le fueron decomisados a la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón, la cual arrojó un peso bruto de 818 gramos , peso neto: 775 gramos dando como resultado POSITIVO para Cocaína. Asimismo, acredita el testigo, que practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/623 de fecha 24/02/2011, y que las muestras sobre la cual se practicó el dictamen fue sobre una bolsa, elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 28 centímetros de largo cada uno, los cuales se identificaron como las muestras Nros.- 01 y 02, respectivamente. Asimismo, acredita que se practicó sobre una bolsa elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 30 centímetros de largo cada uno, identificándose los mencionados panes con los Nros 03 y 04 respectivamente. Asimismo, acredita esta prueba documental que dio como resultado positiva la prueba de orientación para COCAÍNA. Por último, acredita el testigo, que practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2011/622 de fecha 24-02-2011, que se practicó sobre la muestra de orina de la acusada MILANGELA COROMOTO MILA CALDERON, a los efectos de determinar si la misma tenía en su organismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, concluyendo el experto que el resultado fue NEGATIVO. Asimismo, acredita el testigo que practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/796 de fecha 24-02-2011, que se practicó sobre un par de zapatos deportivos el cual arrojó como prueba de orientación resultado POSITIVO (+) para sustancia estupefaciente y psicotrópica (COCAINA).

8.- Declaración Testifical de la ciudadana JOHANA GONZÁLEZ BARRIOS, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Estudio Técnico y Acoplamiento N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-624 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fui encomendada para realizar experticia técnica de acoplamiento a un par de zapatos, se tomaron sus características particulares tomándose sus respectivas medidas, observándose en su parte interna un envoltorio, constatándose que el envoltorio corresponde y se acopla perfectamente al zapatos, es todo”. Se deja constancia que la experto no fue más preguntada.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que practicó el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Y ACOPLAMIENTO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/624 de fecha 24-02-2011, que se practicó sobre una prenda de vestir (par de zapatos), dejándose constancia de las características de los mismos, así como del hallazgo en la parte superior de las suelas a manera de plantillas, de cada zapato, un envoltorio en cuyo interior había una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante.

9.- Declaración Testifical de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011-620 expuso lo siguiente: “Se recibieron dos muestras las cuales al proceder a realizar la experticia se dejó constancia que las muestras signadas con los números 1 y 2 arrojo una pureza de 42,9 y para las muestras signadas con los números 3 y 4 un porcentaje de pureza de 45,9, es todo”.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/620 de fecha 18-02-2011, sobre la evidencia que fue incautada tomándose seis muestras, identificándolas cada una, y estableciendo que se trata de COCAÍNA, con diferentes porcentajes de pureza cada una de ellas.

10.- Declaración Testifical de la ciudadana MAGGIORANI WUENZEL MÉNDEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.792 y no tener ningún tipo de vínculo con la acusada de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 626 de fecha 10-03-2011 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una experticia realizada a dos documentos de identificación de los cuales uno de ellos era una copia, llegando a la siguiente conclusión en cuanto al documento de identificación es Original y en cuanto a la copia no s ele puede realizar la experticia por cuanto no se puede determinar su autenticidad o falsedad, es todo”. Se deja constancia que la experto no fue preguntada.

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/626 de fecha 24-02-2011, sobre las dos cédulas de identidad que presentaron las ciudadanas Yaritza Salazar y Johana Valero, concluyéndose que la cédula presentada por la ciudadana Johana Valero, es auténtica y la otra cédula es una reproducción xerográfica (copia) a color que no se puede determinar su autenticidad o falsedad, por cuanto la misma no manifiesta elementos ni sistema de seguridad en cuanto al soporte se refiere.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia de los punibles por los cuales fue acusada la ciudadana MILANGELA MILLA CALDERON, y la responsabilidad penal de la misma.

En el presente caso, la acusada MILANGELA MILLA CALDERON, ha asumido la responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusó, pidiendo incluso disculpas por haber cometido el mismo. A esta declaración libre y voluntaria, con conocimiento pleno de sus derechos, que realizó la acusada, se concatena la misma, con la declaración de los funcionarios CESAR AUGUSTO ACUÑA VELIZ, RUBEN DARIO CABRERA ANGULO Y SANDRA ANDREINA GOMEZ CACERES, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01 quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada Milangela Milla Calderón, esto es, que en fecha 24 de Febrero del 2011, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Boca de Grita, cuando observaron la presencia de un vehículo marca Renault, color gris cuatro puertas procedente de Colombia, que era conducido por el ciudadana Alfredo Maldonado, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanas, dentro de las cuales se encontraba la acusada Milangela Milla Calderón, quien iba en el puesto de adelante del vehículo, puesto del copiloto, y otras dos ciudadanas que iban en la parte de atrás del vehículo, que eran aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, que solicitaron al conductor se detuviera y se bajaran sus ocupantes a fin de realizar la inspección del vehículo, del equipaje, la identificación de los ocupantes, observando nerviosismo en las ciudadanas que ocupaban el vehículo, que al bajarse agarraron su equipaje y una de ellas llevaba un par de zapatos demasiados grandes para su estatura, por lo que la ciudadana funcionaria de la Guardia Nacional Sandra Andreina Gómez, les realizó la revisión corporal física a cada una de ellas, observando que en los zapatos que llevaba una de ellas, en el interior de los mismos llevaba una plantilla, y en ésta unos envoltorios de droga. Asimismo, que la acusada Milangela Milla Calderón, era la persona que iba sentada en la parte de adelante del vehículo, específicamente en el puesto del copiloto, y que al bajarse del vehículo la misma sólo bajo su bolso de uso personal, que luego al momento de la inspección del vehículo encontraron una bolsa con panes, en cuyo interior iba droga, y que las dos ciudadanas que iban en el puesto de atrás dijeron que esa bolsa era de Milangela Milla Calderón, y que ellas no conocían nada y que iban era para la casa de la acusada Milangela Milla Calderón, ubicada en Valera, estado Trujillo.
Estos hechos, además, quedaron probados con el ACTA DE INSPECCION No.- 307, de fecha 24/02/2011, la cual fue practicada en la vía pública, en el Destacamento de Fronteras No.- 13, alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca Grita, Municipio García Hevia, del Estado Táchira, dejándose constancia de las características propias del sitio, donde ocurrió la aprehensión de la acusada de autos. Asimismo, quedaron probados con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/796 de fecha 24-02-2011, la cual fue ratificado por el experto que la realizó, la cual fue practicada sobre un par de zapatos deportivos el cual arrojó como prueba de orientación resultado POSITIVO (+) para sustancia estupefaciente y psicotrópica (COCAINA) y con el DICTAMEN PERICIAL DE RECOCIMIENTO LEGAL Nº CO-LC-LR-1-JEF-DF-2011/625 de fecha 24-02-2011, que se practicó sobre un par de zapatos deportivo, de colores naranja, gris y plateado, dejándose constancia además de que la mencionada evidencia se encuentra en regular estado de uso y presentación; y con el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Y ACOPLAMIENTO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2011/624 de fecha 24-02-2011 que se practicó sobre una prenda de vestir (par de zapatos), dejándose constancia de las características de los mismos, así como del hallazgo en la parte superior de las suelas a manera de plantillas, de cada zapato, un envoltorio en cuyo interior había una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante.

Asimismo, quedó además probado, que la acusada de autos, Milangela Milla Calderón, se encontraba en compañía de las otras dos ciudadanas que fueron detenidas, y que se dirigían para la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que dos ciudadanas, de nombres Nancy Guaqueta Pérez y Janeth Bermeo Sánchez, contrataron al ciudadano Alfredo Maldonado quien se encontraba en el terminal de pasajeros de Cúcuta, que éste les cobro 1600 bolívares para llevarlas hasta Valera, que llevaban unas bolsas de pan, que posteriormente estas dos ciudadana Nancy Guaqueta Pérez y Janeth Bermeo Sánchez, le dijeron al ciudadano Alfredo Maldonado que las llevara primero hasta un hotel de la ciudad de Cúcuta para buscar a la “Dura”, y que la persona que ellas llamaban la “Dura” es la acusada Milangela Milla Calderón, quien salió del hotel con una bolsa de pan, se sentó en la parte de adelante del vehículo como copilota, y colocó la bolsa de pan que llevaba en el puesto, entre el conductor y ella.

Estos hechos quedaron probados, con la propia declaración de la acusada de autos, Milangela Milla Calderón, quien señaló que asumía la responsabilidad de los hechos por los cuales era acusada, y con la declaración del conductor del vehículo, el testigo Alfredo Maldonado, quien señaló que efectivamente dos ciudadanas lo abordaron en el terminal de Cúcuta, le pidieron una carrera para Valera, que posteriormente fueron a un hotel y de allí salió la acusada Milangela Milla Calderón, quien llevaba una bolsa de pan, la cual colocó en el puesto donde iba. Asimismo, quedó probado, que tanto los panes que llevaban las ciudadanas Nancy Guaqueta Pérez y Janeth Bermeo Sánchez y los panes que llevaba la acusada Milangela Milla Calderón, los mismos en su envoltura tenían las mismas características físicas, esto quedo probado con la declaraciones de los funcionarios actuantes CESAR AUGUSTO ACUÑA VELIZ, RUBEN DARIO CABRERA ANGULO Y SANDRA ANDREINA GOMEZ CACERES, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01, que todos esos panes, incluyendo los que poseía la acusada Milangela Milla Calderón, en su interior tenían de manera oculta sustancia estupefaciente y psicotrópica, específicamente la denominada COCAÍNA, estos hechos, además quedaron probados con las declaraciones de cada uno de los expertos que realizó cada uno de los dictámenes, como los son la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/620 de fecha 24/02/2011, que se practicó sobre dos envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva transparente, color marrón, las cuales fueron identificadas como muestra No.- 1, y muestra No.- 2, que le fueron decomisados a la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón, la cual arrojó un peso bruto de 818 gramos , peso neto: 775 gramos dando como resultado POSITIVO para Cocaína; con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/623 de fecha 24/02/2011, la cual se practicó sobre una bolsa, elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 28 centímetros de largo cada uno, los cuales se identificaron como las muestras Nros.- 01 y 02, respectivamente. Asimismo, acredita que se practicó sobre una bolsa elaborada en material sintético, transparente, la cual contiene dos panes con una medida de 30 centímetros de largo cada uno, identificándose los mencionados panes con los Nros 03 y 04 respectivamente. Asimismo, acredita esta prueba documental que dio como resultado positiva la prueba de orientación para COCAÍNA; con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/625, de fecha 24-02-2011, la cual se practicó sobre dos panes de harina con medidas de 28 centímetros de largo, 08 centímetros de ancho y 05 centímetros de ancho en sus puntas, los mismos se encuentran con una abertura en la mitad de cada uno de ellos. Asimismo, se practicó sobre dos panes de harina con medidas de 30 centímetros de largo, 08 centímetros de ancho y 05 centímetros de ancho en sus puntas, los mismos se encuentran con una abertura en la mitad de cada uno de ellos, concluyéndose además que los mismos se encuentran en avanzado estado de descomposición, y con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/620 de fecha 18-02-2011, que se practicó sobre la evidencia que fue incautada tomándose seis muestras, identificándolas cada una, y estableciendo que se trata de COCAÍNA, con diferentes porcentajes de pureza cada una de ellas.

De igual forma, quedó probado que los panes que llevaba la acusada Milangela Milla Calderón, los mismos llevaban en su interior una sustancia que al ser analizada resultó ser COCAINA, con un porcentaje de pureza de 42,9%, con un peso neto de 775 gramos; esto quedó probado con el Dictamen Pericial Químico, signado con el No.- 620, la cual fue ratificado en su contenido y firma por la experto que lo practicó María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numer1l 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mismo fue cometido utilizando un medio de transporte público, por cuanto como lo señaló el testigo Alfredo Maldonado, el mismo trabaja en una línea del terminal de pasajeros de Cúcuta. Asimismo, quedó probada la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ya que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra considerado como delitos de delincuencia organizada.

Asimismo, con los elementos probatorios recepcionados, y de la admisión de responsabilidad que la misma hizo, en forma libre y voluntaria y con conocimiento pleno de sus derechos, considera esta juzgadora que quedó probada la responsabilidad penal de la acusada MILANGELA MILLA CALDERON, en la comisión de tales hechos punibles, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. Así se decide.



CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de la acusada MILANGELA MILLA CALDERON, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales merece pena de prisión, se le aplicará al culpable la pena del delito más grave con aumento de la mitad del otro delito.

En el presente caso, el delito cuya pena es más grave es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la misma es de Veinte (20) años de prisión. Asimismo, dicho delito se encuentra cometido con la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 11° de la Ley contra las Drogas, sin embargo, en el presente caso, no está acreditado en autos que la acusada de autos tenga antecedentes penales por lo que se hace procedente y ajustado en derecho compensar la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.
Ahora bien, además del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numer1l 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedó probado la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de la misma es de Cinco (05) años de prisión.

Así, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numer1l 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de Veinte (20) años de prisión, se le suma la mitad de la pena establecida para el artículo ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sumando en total en definitiva una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numer1l 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, plenamente identificada en autos, de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: CONDENA, a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LA ACUSADA DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA