REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013549
ASUNTO : SP21-P-2012-013549
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE CARRERO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE, JESUS ABEL BELTRAN SILVA, ELBA ESPERANZA IDIMAS, DAYANA LORENA DUARTE BALLONA Y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO
DEFENSOR: ABG. KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA
DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de Noviembre de 2012, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, fue informado por el personal de guardia, sobre la recepción de una llamada telefónica, por parte de una persona con el timbre de voz femenino, manifestando que el barrio 19 de abril, carrera 04 entre calles 03 y carretera Panamericana, esta localidad se encuentra una ciudadana la cual portaba vestimenta, una franelilla de color azul un short de color morado, quien se oculta tras la venta de verduras y hortalizas, para la distribución de drogas. En vista de lo antes expuesto me traslade hacia la dirección antes citada, con la finalidad de constatar la veracidad de la información antes cedida. Una vez en el lugar observamos a una ciudadana la cual concordaban con las características antes mencionadas, observamos que se aparco una motocicleta modelo EN-125, donde se encontraban a bordo dos personas de sexo masculino, observando que el copiloto entrego un dinero a la ciudadana antes descrita procediendo la misma a ingresar al inmueble y al cabo de dos minutos regreso y entrego en manos del ciudadano antes mencionado un envoltorio, por lo que se realizo un seguimiento a dichos ciudadanos quienes partieron del lugar siendo seguidos por los funcionarios y para el momento que se trasladaban por las instalaciones del terminal de pasajeros de esta localidad y al observar la presencia de la comisión, demostraron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida produciéndose una persecución procedimos abordarlo con la finalidad de solicitarle su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE y JESUS ABEL BELTRAN SILVA, se les realizo la inspección corporal encontrándole al segundo de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, tipo cebollita contentivo de restos vegetales de color verde de presunta droga. Acto seguido se trasladaron los funcionarios junto con los ciudadanos detenidos a la dirección citada por la ciudadana, una vez apersonados en el lugar, solicitamos la colaboración de tres personas quienes fungieron como testigos y quedando identificados como JEAN VACA, MIGUEL YBARRA y JOSE YBARRA, inmediatamente abordamos a una ciudadana que se encontraba sentada frente a la vivienda, quedando identificada como ELBA ESPERANZA IDIMAS, se le realizo una revisión corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizar una inspección a varios receptáculos elaborados en material sintético de color amarillo y blanco, tipo cesta contentivo de diversas hortalizas y frutas las cuales se encontraban en avanzado estado de descomposición, ubicando en uno de sus receptáculos el cual se encontraba contentivo de vegetales (ají dulce), un envoltorio elaborado en material sintético de color negro traslucido, tipo pucho, contentivo de un polvo color blanco, de presunta droga, de igual manera se observo pendiendo de una de las ventanas que conforman la fachada una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentivo de papel moneda del este país para un total de seiscientos bolívares, asimismo a un lado de los receptáculos se observo un vehículo marca Yamaha, modelo JOP APRIO, color verde y negro, sin placa, procedimos a ingresar a la mencionada morada, localizando en el área de la sala sobre el piso un envoltorio elaborado en material sintético color traslucido, tipo pucho, contentivo de restos vegetales de presunta droga, seguidamente en la habitación sobre un mueble de madera color marrón se localizo un receptáculo elaborado en vidrio de color traslucido contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, a un lado del referido receptáculo antes descrito se observo un sobre elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de un polvo de color blanco, continuando con la presente inspección se hallo en el interior de un artefacto electrónicos (microondas) dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollita contentivos de polvo color blanco, de presunta droga. De igual manera en dicho inmueble se encontró presente dos personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ELBA ESPERANZA IDIMAS, de nacionalidad Venezolana, natural Guarico, estado Cojedes, en fecha 01-0876, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.858.670, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Elba Rosa idima (v) y Pedro Ortunio (f), residenciado calle 3, con carrera 4, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9761005; DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, de nacionalidad venezolana, natural de Fría, en fecha 07-07-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 25.169.255, soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Mirian Virginia Ballona (v) y Jose Duarte Nuño, residenciado calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, no posee numero telefónico, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, en fecha 16-09-83, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 16.502.816, soltero, de profesión u oficio vendedor de CD, hijo de Siomara Moreno (v) y Rafael dugarte (v), residenciado en la calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, numero telefónico 02424-7150198, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo en cuanto al ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, en fecha 19-10-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.761.532, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosalba Silva (v) y Teodoro Beltran Silva (f), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, no posee numero teléfono, le solicito una medida de seguridad y en consecuencia el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Lay Orgánica de Droga, en prejuicio del Estado Venezolano y en cuanto al ciudadano DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Fría, estado Táchira, en fecha 25-04-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 21.441.089, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo Ana Gladys Araque (v) y de Angel Armando Arcila (v), residenciado urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, aporto numero telefónico del el hermano Diego Armando Arcila, teléfono 0416-6748996 le solicita el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado WILMER MORA representante de la ciudadana ELBA ESPERANZA IDIMAS, quien expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi defendida le he explicado las alternativas del proceso y la misma me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica ABG. NELIDA TERAN, representante de los ciudadanos DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO quien expone: “ratifico el escrito de oposición que se presento en fecha 18-03-2013 y en caso de que sea admitida la acusación por este tribunal por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, en el supuesto caso de que mis defendidos se acojan a cualquiera de las formulas alternativas de prosecución del proceso, solicito muy respetuosamente a este tribunal, aplique el principio de proporcionalidad a favor de mis defendidos, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. DAYANA RICO HINOJOSA, representante de los ciudadanos JESUS ABEL BELTRAN SILVA, DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE quien expuso: “ciudadano juez solicito muy respetuosamente las medidas de seguridad para mi defendido Jesús Abel Beltrán y el sobreseimiento para Darwin Ángel Arcila, es todo”.
Seguidamente los imputados se les impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando en primer lugar ELBA ESPERANZA IDIMAS: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. En segundo lugar la imputada DAYANA LORENA DUARTE BALLONA: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. En tercer lugar el imputado GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. En cuarto lugar el ciudadano: JESUS ABEL BELTRAN SILVA: “Ciudadano juez me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento a mi favor, es todo”. En quinto lugar el ciudadano: DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE: Ciudadano juez me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento a mi favor, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado WILMER MORA, quien expone: “Ratifico lo peticionado anteriormente, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada NELIDA TERAN quien expone: “Ratifico lo peticionado anteriormente, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogado DAYANA RICO HINOJOSA, quien expone: Ratifico lo peticionado anteriormente, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ELBA ESPERANZA IDIMAS, de nacionalidad Venezolana, natural Guarico, estado Cojedes, en fecha 01-0876, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.858.670, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Elba Rosa idima (v) y Pedro Ortunio (f), residenciado calle 3, con carrera 4, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9761005; DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, de nacionalidad venezolana, natural de Fría, en fecha 07-07-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 25.169.255, soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Mirian Virginia Ballona (v) y Jose Duarte Nuño, residenciado calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, no posee numero telefónico, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, en fecha 16-09-83, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 16.502.816, soltero, de profesión u oficio vendedor de CD, hijo de Siomara Moreno (v) y Rafael dugarte (v), residenciado en la calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, numero telefónico 02424-7150198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS ELBA ESPERANZA IDIMAS; DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO.
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 227 al 236, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados ELBA ESPERANZA IDIMAS, DAYANA LORENA DUARTE BALLONA y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éstos fueron acusados entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga no supera los cincuenta gramos de cocaína y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del ya que los ciudadanos no tienen antecedentes penales quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, acto seguido por ser agravado el hecho ya que se cometió en el seno del hogar se aumentara la mitad de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad, tomando en cuenta que la audiencia preliminar se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia parcial del novísimo código adjetivo penal de junio de 2012, que establece normas procesales que favorecen al reo como es rebajar hasta la mitad para algunos delitos y la eliminación de la limitante, que prohibía imponer una pena inferior al límite mínimo que la ley prevea al delito en cuestión. Por ello considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, en concreto la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de la ultractividad de la ley procesal penal y la retroactividad como excepción, arriba desarrollada, resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria No 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, con parcial entrada en vigencia anticipada, allí señalada, el aplicable al presente caso. Y así se declara.
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada se encuentra dentro del aparte con menor pena por ser la menor de las cantidades, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,
Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad no supera los 200 gramos de marihuana, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena a los acusados ELBA ESPERANZA IDIMAS, DAYANA LORENA DUARTE BALLONA y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE COMISO DEL INMUEBLE Y DEL VEHICULO.
Se apertura el procedimiento establecido en el articulo 185 de Ley Orgánica de Droga, en cuanto 1.) Al inmueble ubicado en el casco central de la localidad de la Fría calle 2, entre carreras 18 y 19, municipio García de Hevia del estado Táchira, fachada principal color verde rejas color amarillo y blanco; 2.) Un vehiculo clase moto, tipo paseo, placas: no porta, serial de motor 3KJ7454050, Serial de carrocería 4JP-7198709, Marca YAMAHA, modelo JOG Y 3.) Un vehiculo tipo moto, paseo, placas: no porta, serial de motor 157QMJ63051716, Serial de carrocería LP6TCK3B260204585, Año 2006, marca Bera modelo Mustang BR-150, tomando en cuenta que de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se logro determinar ni consta en actas actuación alguna que lleve a determinar a quien pertenecen dicho bienes y como han sido utilizados para la comisión del hecho punible, mas aun cuando los ciudadanos que han sido condenados señalan que dicho bienes no le pertenecen, para lo cual este Juzgador considera que aras de la seguridad social, del derecho de propiedad, debe aplicarse el procedimiento especial que ha creado la Ley Orgánica de Drogas, que permite abrir el lapso de un año para determinar si alguna persona se atribuye la propiedad de dichos bienes, por lo que se acuerda enviar el expediente a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico y copia certificada al Juzgado de Ejecución y Penas.
EN CUANTO A LA SOLICITO DE COMISO DEL PAPEL MONEDA Y DEL EQUIPO TELEFONICO
En cuanto a la solicitud de confiscación de Veintitrés (23) ejemplares de billetes del banco central de Venezuela distribuidos de la manera siguiente: Dos ejemplares de la denominación de cien bolívares, cuatro de la denominación de cincuenta bolívares, tres de la denominación de veinte bolívares, catorce de la denominación de diez bolívares y Un equipo de telefonía Móvil marca HUAWEI, modelo G2103, color negro, serial S2B4CB11C0651029, con se respectiva batería, se puede observar de las actuaciones y de lo manifestado por los imputados que los mismos eran propiedad de los ciudadanos condenados y que los utilizaban en la comisión del hecho punible razón por la cual se decreta el comiso de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SOBRESEIMIENTO DEL CIUDADANO JESUS ABEL BELTRAN SILVA
De la solicitud Fiscal se extrae el examen medico forense en el cual la experto señala que el mismo es consumidor en los siguientes términos.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (137), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de En fecha 07 de abril de 2010, la Doctora Betzy Medina Zambrano, quien practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-6143, al ciudadano JESUS ABEL BELTRAN, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada a JESUS ABEL BELTRAN SILVA, se concluyo que esta persona reúne suficientes criterios de drogodependiente con uso de cannabis, el cual forma parte de sus hábitos de la vida diaria uso para relajarse, inducir sueño y apetito con intentos infructuoso de remisión, , posee un adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, en fecha 19-10-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.761.532, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosalba Silva (v) y Teodoro Beltran Silva (f), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, no posee numero teléfono, consistente en 1.- Debe asistir a charlas de tratamiento médico ante el CEPAO, por el lapso de Un (01) Año. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Someterse a curas de Desintoxicación. Y así se decide.
Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 2° del Articulo 313 y numeral 2° del articulo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, en fecha 19-10-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.761.532, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosalba Silva (v) y Teodoro Beltran Silva (f), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, no posee numero teléfono, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de drogodependiente al cannabis llegando a formar parte de sus hábitos de vida diaria con desarrollo de tolerancia y dependencia de sus hábitos de vida diaria. Y así se decide.
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO AL CIUDADANO DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE
Revisada las actuaciones y los hechos que conforman la presente causa penal se observa que el ciudadano Darwin Ángel Arcila, no le fue hallado ninguno elemento de carácter criminalístico al momento de la aprehensión ni de la investigación se hallaron elementos en su contra, ni que el mismo halla evadido los funcionarios actuantes en sus funciones, por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano a pesar de la falta de certeza no existe la manera de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor del ciudadano DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Fría, estado Táchira, en fecha 25-04-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 21.441.089, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo Ana Gladys Araque (v) y de Angel Armando Arcila (v), residenciado urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, aporto numero telefónico del el hermano Diego Armando Arcila, teléfono 0416-6748996; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ELBA ESPERANZA IDIMAS, de nacionalidad Venezolana, natural Guarico, estado Cojedes, en fecha 01-0876, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.858.670, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Elba Rosa idima (v) y Pedro Ortunio (f), residenciado calle 3, con carrera 4, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9761005; DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, de nacionalidad venezolana, natural de Fría, en fecha 07-07-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 25.169.255, soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Mirian Virginia Ballona (v) y Jose Duarte Nuño, residenciado calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, no posee numero telefónico, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, en fecha 16-09-83, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 16.502.816, soltero, de profesión u oficio vendedor de CD, hijo de Siomara Moreno (v) y Rafael dugarte (v), residenciado en la calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, numero telefónico 02424-7150198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, en fecha 19-10-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.761.532, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosalba Silva (v) y Teodoro Beltran Silva (f), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, no posee numero teléfono; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Lay Orgánica de Droga, en prejuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en le articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y DARWIN ANGEL ARCILA ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Fría, estado Táchira, en fecha 25-04-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 21.441.089, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo Ana Gladys Araque (v) y de Angel Armando Arcila (v), residenciado urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, aporto numero telefónico del el hermano Diego Armando Arcila, teléfono 0416-6748996; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a los imputados ELBA ESPERANZA IDIMAS, de nacionalidad Venezolana, natural Guarico, estado Cojedes, en fecha 01-0876, de 35 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.858.670, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Elba Rosa idima (v) y Pedro Ortunio (f), residenciado calle 3, con carrera 4, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, teléfono 0426-9761005; DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, de nacionalidad venezolana, natural de Fría, en fecha 07-07-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 25.169.255, soltero, de profesión u oficio ama de casa , hijo de Mirian Virginia Ballona (v) y Jose Duarte Nuño, residenciado calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, no posee numero telefónico, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, en fecha 16-09-83, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V- 16.502.816, soltero, de profesión u oficio vendedor de CD, hijo de Siomara Moreno (v) y Rafael dugarte (v), residenciado en la calle 2 con carrera 3 y 4, casa numero 3-100, sector 19 de abril, casa numero 3-100, color de la casa verde, cerca del hotel Humberto, la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, numero telefónico 02424-7150198, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD AL CIUDADANO JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, en fecha 19-10-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 13.761.532, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rosalba Silva (v) y Teodoro Beltran Silva (f), residenciado en la urbanización Raúl Leoni, final de la calle dos, casa numero 2-365, cerca del terminal, la Fría Municipio Gracia Hevia, no posee numero teléfono; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en la siguiente obligación: 1.- Debe asistir a charlas de tratamiento médico ante el CEPAO, por el lapso de Un (01) Año. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Someterse a curas de Desintoxicación.
SEXTO: Se exonera a los acusados ELBA ESPERANZA IDIMAS, DAYANA LORENA DUARTE BALLONA, y GERBI DE JESUS DUGARTE MORENO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se apertura el procedimiento establecido en el articulo 185 de Ley Orgánica de Droga, en cuanto 1.) Al inmueble ubicado en el casco central de la localidad de la Fría calle 2, entre carreras 18 y 19, municipio García de Hevia del estado Táchira, fachada principal color verde rejas color amarillo y blanco. 2.) Un vehiculo clase moto, tipo paseo, placas: no porta, serial de motor 3KJ7454050, Serial de carrocería 4JP-7198709, Marca YAMAHA, modelo JOG. 3.) Un vehiculo tipo moto, paseo, placas: no porta, serial de motor 157QMJ63051716, Serial de carrocería LP6TCK3B260204585, Año 2006, marca Bera modelo Mustang BR-150, para lo cual se acuerda enviar el expediente a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico y copia certificada al Juzgado de Ejecución y Penas.
OCTAVO: Se ordena la confiscación de 1.) Veintitrés (23) ejemplares de billetes del banco central de Venezuela distribuidos de la manera siguiente: Dos ejemplares de la denominación de cien bolívares, cuatro de la denominación de cincuenta bolívares, tres de la denominación de veinte bolívares, catorce de la denominación de diez bolívares, 2.) Un equipo de telefonía Móvil marca HUAWEI, modelo G2103, color negro, serial S2B4CB11C0651029, con se respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, así mismo envíese la causa original a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico en razón de la apertura del procedimiento especial de droga establecido en el articulo 185, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA
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