REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
 
San Cristóbal, 26 de Abril de 2013
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: SP21-P-2013-002826
 
ASUNTO 			: SP21-P-2013-002826
 
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
JUEZ: 		ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
 
FISCAL: 		ABG.  MARLENY CARDENAS CORREA
 
SECRETARIO: 	ABG.  DEL VALLE GLORINETH MEDINA
 
IMPUTADO: 	ENZO JONATHAN GONZALEZ
 
DEFENSOR: 	ABG. NATHALY BERMUDEZ
 
 
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
 
 
Celebrada como ha sido la especial de imputación e imposición de alternativas que le ponen fin al proceso en la cual se acogieron al acuerdo reparatorio como consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada MARLENY CARDENAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el imputado JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad venezolana,  natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24-03-85, de 28 años de edad,  soltero, titular de cedula de identidad  N °  V- 17.501.038,  hijo de   Ana Eloisa (v) y de Enzo González  (v), con San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, casa numero 6, vía principal, numero de teléfono 0424-7137947, por  la presunta comisión del  delito de  LESIONES CULPOSAS, previsto  y sancionado en el articulo 420, ordinal 2,  del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
 
 
PRIMERO
 
DE LOS HECHOS 
 
Dejan Constancia los funcionarios de transito terrestre que en fecha 28 de noviembre de 2011, recibieron reporte de accidente de transito en la troncal 5, por lo que se trasladaron al lugar, observando dos vehículos con daños recientes y una ambulancia que prestaba su auxilio a u  ciudadano lesionado; quedando identificados los ciudadanos como CONDUCTOR NO. 2 (LESIONADO) Enzo Jonathan González y CONDUCTOR No. 1 Alirio Montilla; el accidente ocurre cuando el conductor del vehiculo 2 pierde el control del mismo e impacta con el vehiculo No. 1 por la parte delantera; del accidente salio lesionado un pasajero del vehiculo No. Identificado como JUAN HILARIO MIRANDA.
 
 
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del imputado solicitud de flagrancia en fecha 17 de abril de 2013, en contra del imputado  JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad venezolana,  natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24-03-85, de 28 años de edad,  soltero, titular de cedula de identidad  N °  V- 17.501.038,  hijo de   Ana Eloisa (v) y de Enzo González  (v), con San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, casa numero 6, vía principal, numero de teléfono 0424-7137947, por  la presunta comisión del  delito de  LESIONES CULPOSAS, previsto  y sancionado en el articulo 420, ordinal 2,  del Código Penal, en perjuicio del ciudadano  JUAN HILARIO MIRANDA.
 
 
Seguidamente  le concedió el derecho de palabra al   Defensor  Publico Abogado  NATHALY BERMUDEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito unas  de la alternativa del acuerdo reparatorio para lo cual pido le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien quiere proponer un acuerdo reparatorio a la victima, es todo”.
 
 
               Acto seguido el Tribunal impuso al imputado  JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, libre, espontánea y sin coacción, expuso: “Le propongo a la victima el ciudadano JUAN HILARIO MIRANDA,   la cantidad de  tres mil  bolívares (3.000.00 BS),   los cuales pagare en  dinero efectivo el día de hoy, así mismo le pido disculpa al ciudadano,  es todo”.  
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima JUAN HILARIO MIRANDA, quien expuso: “Acepto    el acuerdo reparatorio planteado por el imputado  por el monto de  tres mil bolívares (3.000.00), para el día de hoy y acepto las disculpas ofrecidas,   es todo”.       El Juez le cedió el derecho de palabra a la   Defensora Pública Abg. NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Visto  que mi defendido le ha ofrecido una cantidad a la victima y la misma ha aceptado, solicitó al tribunal se sirva en aprobarlo  y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de acción penal, es todo”.    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:” Visto lo manifestado por el  imputado, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado,  es todo”.  
 
 
SEGUNDO
 
DEL ACUERDO REPARATORIO
 
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
 
 
A)	El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto  y sancionado en el articulo 420, ordinal 2,  del Código Penal, por lo que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos de carácter culposo.
 
B)	La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como  la víctima  ciudadano JUAN HILARIO MIRANDA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
 
C)	Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
 
D)	La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado ofreció a la  victima el pago de la cantidad de tres bolívares  (3.000.00) el día de hoy.
 
E)	Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se observa que el ciudadano les hizo entrega de los tres mil bolívares a la victima. 
 
 
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley y la aprobación del acuerdo Reparatorio  conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes han manifestado su conformidad con el mismo ya que el imputado ha planteado el acuerdo y la victima ha aceptado satisfactoria mente.
 
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a tres mil bolívares (3.000.00) a la victima el cual estuvo de acuerdo con lo recibido, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN HILARIO MIRANDA. Y así se decide.
 
 
TERCERO
 
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
 
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 
 
PRIMERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el   acusado ENZO JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad venezolana,  natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24-03-85, de 28 años de edad,  soltero, titular de cedula de identidad  N °  V- 17.501.038,  hijo de   Ana Eloisa (v) y de Enzo González  (v), con San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, casa numero 6, vía principal, numero de teléfono 0424-7137947, por  la presunta comisión del  delito de  LESIONES CULPOSAS, previsto  y sancionado en el articulo 420, ordinal 2,  del Código Penal  y  la victima ciudadano  JUAN HILARIO MIRANDA, quien es venezolano, titular de cedula de identidad N°  V- 258.560, fecha de nacimiento  27-12- 1928, 84 años de edad, de conformidad con los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.  SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del   acusado ENZO JONATHAN GONZÁLEZ TRESPALACIOS, de nacionalidad venezolana,  natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24-03-85, de 28 años de edad,  soltero, titular de cedula de identidad  N °  V- 17.501.038,  hijo de   Ana Eloisa (v) y de Enzo González  (v), con San Josecito, Urbanización Juan Pablo Segundo, casa numero 6, vía principal, numero de teléfono 0424-7137947, por  la presunta comisión del  delito de  LESIONES CULPOSAS, previsto  y sancionado en el articulo 420, ordinal 2,  del Código Penal, en perjuicio  de JUAN HILARIO MIRANDA, de conformidad  con el  articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. 
 
En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones  en el archivo judicial, quedando las partes notificadas de la audiencia. 
 
 
 
 
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
 
JUEZ DECIMO DE CONTROL
 
 
 
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
 
SECRETARIA
 
CAUSA 10C-SP21-P-2013-002826
 
 
 
 
 
 
 
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