REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 10 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000396
ASUNTO : SP21-P-2013-000396


Realizada la audiencia preliminar; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 17 de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de El Piñal, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Núcleo de Chururú, efectuando patrullaje por la calle principal de San Lorenzo, específicamente a la altura del parque que se encontraba ubicado en la entrada de San Lorenzo, visualizamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en unas motos, en la parte del fondo del parque hacia la zona boscosa, procediendo a acercarnos hacía los mismos, quienes al observar la comisión policial optaron por lanzar hacía un extremo un objeto, e intentaron huir del lugar, de inmediato procedimos a intervenirlos policialmente indicándoles se mantuvieran en el sitio y se identificaran, realizando un barrido visual por la zona encontrando un envoltorio de plástico de color negro el cual estaba abierto y en su interior se observó un cuadro de restos vegetales de color verdoso presunta droga.

Seguidamente les preguntaron sobre su origen y quien era el dueño de dicha sustancia, manifestando que eso no era de ninguno de ellos, en ese memento se levantó uno de los ciudadanos sacando de su bolsillo del pantalón lado derecho una cierta cantidad de dinero, indicando que la droga si era de ellos, pero que agarraran esa plata para que no los metieran presos, ya que era lo de si propio consumo, entregándole el dinero al funcionario en soborno, procediendo los funcionarios por su parte de inmediato a indicarles a los ciudadanos que se le s iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndoles de sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaban objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, no encontrando ningún objeto restringido por la ley, debido a la sustancia encontrada en su cercanía y el dinero ofrecido como pago por su libertad, procediendo a practicar la detención preventiva de los mismos e indicándoles de su estado de flagrantes.

Posteriormente efectuaron una llamada telefónica a la Policía de El Piñal, con el fin de que enviaran una unidad radio patrulla para el traslado de los ciudadanos hacía la estación de El Piñal, donde quedaron identificados como GONZALEZ ARAQUE YOSMAR ELVIDIO, venezolano, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 19.579.936; NIÑO ROMERO JOSÉ ALBERTO, venezolano, de 32 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 14.036.713; NAVARRO ANGOLA JESÚS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 24.777.967; y DUARTE RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 25 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 23.540.399; además un adolescente identificado como C.S.Y.M.

De igual forma se retuvieron la cantidad de tres vehículos tipo moto las cuales se encontraban en el lugar de la detención, indicadas de la siguiente manera moto YAMAHA, RX115, COLOR NEGRO CON FRANJAS COLOR ROJO Y AZUL, PLACAS MAZ 290, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JU11M61331574, una segunda MOTO SUZUKI, AX100 COLOR NEGRO, AÑO 2008, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PAE4A87E000123, y una tercera MOTO EMPIRE HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AA7M62K, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K66BM030244.

Igualmente el dinero entregado se puedo identificar de la siguiente manera; dos mil ochocientos Bolívares en efectivo en papel moneda venezolano vigente de la siguiente denominación treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares, serial N° F82464781, F82464780, N69350097, F87278877, F78087353, F02173315, C06501223, K03469353, J47241717, F69801016, D24204487, K06381990, E58565623, F68928740, D01967124, F64956120, F64956115, H20510068, H50207061, K08703677, K55520507, N83439255, J73784016, J60565102, L20404750, A679795366, H36172796, H28047569, J76709568, J75474776, F38391699, A87102602, C40953068, F66068983, C14085698, J83243990, F03035715, H04192501, Nueve (09) Billetes de Cien Bolívares Seriales N° C74827033, E36680071, C45695710, C65853608, E52243953, G27022185, E33229858, D19117515, K32233384, dichos ciudadano que son mayores de dieciocho (18) años, fueron puestos a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.936, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Amalia del Carmen Araque (f) y de Ramón Elpidio González Araque (v), con residencia en San Lorenzo, vía el Piñal frente la Escuela vía ppal, casa s/n, Municipio Fernández Feo estado Táchira, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente el Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA, JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO y YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE; de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas.


Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y Público. Acto seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLIVAR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Asimismo ratificó la solicitud de aplicación de medidas de seguridad a los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se le decrete el sobreseimiento de la causa, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado MILTON MORALES, quien expone: “Ciudadano Juez en base a al petición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitamos se decrete a favor de nuestros representados, el sobreseimiento de la causa, que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto al ciudadano YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, solicitamos se le imponga la pena, asimismo ratificamos el escrito presentado en fecha 02/04/2013, donde solicitamos la entrega del vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo RXS 115, tipo Paseo, uso Particular, color Negro, año 2006, placa MAZ 290, serial de carrocería 9FK5JV11M61331574, SERIAL DE MOTOR 3HB331574, al propietario ORLANDO SANCHEZ, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado MARBI SUSANA CACERES, quien expone: “Ciudadano Juez en base a al petición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se decrete a favor de mi representado, el sobreseimiento de la causa, y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la entrega del vehiculo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, tipo paseo, uso particular, color azul, matricula AA7M62K, serial de cuadro 8I2MAIK66BM030244, serial del motor KW162FMJG9G7491, AÑO 2011, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado WILMER OSORIO, quien expone: “Ciudadano Juez en base a al petición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se decrete a favor de mi representado, el sobreseimiento de la causa, y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.936, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Amalia del Carmen Araque (f) y de Ramón Elpidio González Araque (v), con residencia en San Lorenzo, vía el Piñal frente la Escuela vía ppal, casa s/n, Municipio Fernández Feo estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se declara a los ciudadanos JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Frío Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 20/12/1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.540.399, estado civil soltero, profesión u oficio bloquero, hijo de Margarita Duarte y de Nirio Nilso Chourio (V), con residencia en san Lorenzo, tercera Etapa, cerca del Campo Deportivo, Municipio Fernández Feo estado Táchira, Telf. 0426-475.79.52; JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.777.967, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Blanca Zoraida Navarro Angola (V) y de Calderón (v), con residencia en San Lorenzo, tercera Etapa, casa s/n frente a la Cancha Estadium, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, Telf. 0426-231.57.60 (madre); JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/03/1980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.036.713, estado civil soltero, profesión u oficio obrero albañilería, hijo de María Romero (V) y de José Niño (v), con residencia en urbanización San Lorenzo Urbanización Manuelita Saenz, casa s/n Municipio Fernández Feo, estado Táchira, Telf. 0424-212.04.20, y YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.936, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Amalia del Carmen Araque (f) y de Ramón Elpidio González Araque (v), con residencia en San Lorenzo, vía el Piñal frente la Escuela vía ppal, casa s/n, Municipio Fernández Feo estado Táchira; consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y trabajo comunitario, prevista en los numerales primero y tercero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A posteriori se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. MILTON MORALES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.


DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, en la audiencia de calificación de flagrancia, imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano. Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 17 de enero de 2013, donde se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de El Piñal, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Núcleo de Chururú, efectuando patrullaje por la calle principal de San Lorenzo, específicamente a la altura del parque que se encontraba ubicado en la entrada de San Lorenzo, visualizamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en unas motos, en la parte del fondo del parque hacia la zona boscosa, procediendo a acercarnos hacía los mismos, quienes al observar la comisión policial optaron por lanzar hacía un extremo un objeto, e intentaron huir del lugar, de inmediato procedimos a intervenirlos policialmente indicándoles se mantuvieran en el sitio y se identificaran, realizando un barrido visual por la zona encontrando un envoltorio de plástico de color negro el cual estaba abierto y en su interior se observó un cuadro de restos vegetales de color verdoso presunta droga.

Seguidamente les preguntaron sobre su origen y quien era el dueño de dicha sustancia, manifestando que eso no era de ninguno de ellos, en ese memento se levantó uno de los ciudadanos sacando de su bolsillo del pantalón lado derecho una cierta cantidad de dinero, indicando que la droga si era de ellos, pero que agarraran esa plata para que no los metieran presos, ya que era lo de si propio consumo, entregándole el dinero al funcionario en soborno, procediendo los funcionarios por su parte de inmediato a indicarles a los ciudadanos que se le s iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndoles de sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaban objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, no encontrando ningún objeto restringido por la ley, debido a la sustancia encontrada en su cercanía y el dinero ofrecido como pago por su libertad, procediendo a practicar la detención preventiva de los mismos e indicándoles de su estado de flagrantes.

Posteriormente efectuaron una llamada telefónica a la Policía de El Piñal, con el fin de que enviaran una unidad radio patrulla para el traslado de los ciudadanos hacía la estación de El Piñal, donde quedaron identificados como GONZALEZ ARAQUE YOSMAR ELVIDIO, venezolano, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 19.579.936; NIÑO ROMERO JOSÉ ALBERTO, venezolano, de 32 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 14.036.713; NAVARRO ANGOLA JESÚS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 24.777.967; y DUARTE RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 25 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 23.540.399; además un adolescente identificado como C.S.Y.M.

De igual forma se retuvieron la cantidad de tres vehículos tipo moto las cuales se encontraban en el lugar de la detención, indicadas de la siguiente manera moto YAMAHA, RX115, COLOR NEGRO CON FRANJAS COLOR ROJO Y AZUL, PLACAS MAZ 290, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JU11M61331574, una segunda MOTO SUZUKI, AX100 COLOR NEGRO, AÑO 2008, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PAE4A87E000123, y una tercera MOTO EMPIRE HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AA7M62K, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K66BM030244.

Igualmente el dinero entregado se puedo identificar de la siguiente manera; dos mil ochocientos Bolívares en efectivo en papel moneda venezolano vigente de la siguiente denominación treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares, serial N° F82464781, F82464780, N69350097, F87278877, F78087353, F02173315, C06501223, K03469353, J47241717, F69801016, D24204487, K06381990, E58565623, F68928740, D01967124, F64956120, F64956115, H20510068, H50207061, K08703677, K55520507, N83439255, J73784016, J60565102, L20404750, A679795366, H36172796, H28047569, J76709568, J75474776, F38391699, A87102602, C40953068, F66068983, C14085698, J83243990, F03035715, H04192501, Nueve (09) Billetes de Cien Bolívares Seriales N° C74827033, E36680071, C45695710, C65853608, E52243953, G27022185, E33229858, D19117515, K32233384, dichos ciudadano que son mayores de dieciocho (18) años, fueron puestos a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

2.- Experticia botánica N° 9700-134-LCT-535-13, de fecha 30-01-2013, la cual concluyó que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta siete (37) gramos con trescientos setenta (370) miligramos.
3.-Informe psiquiátrico N° 9700-164-0615, de fecha 08-02-2013, realizado por la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa a JOSE GREGORIO DUARTE RAMIREZ, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de dependencia a cannabis.
4.- Informe psiquiátrico N° 9700-164-0620, de fecha 08-02-2013, realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano a YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de dependencia a cannabis.
5.- Informe psiquiátrico N° 9700-164-0612, de fecha 08-02-2013, realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano a JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de drogodependencia con uso de cannabis.
6.- Informe psiquiátrico N° 9700-164-0602, de fecha 08-02-2013, realizado por la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa a JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de dependencia a cannabis.
Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, reúne suficientes criterios de dependencia, con uso regular de cannabis como parte de su rutina diaria necesario para tolerar tensiones, evadir situaciones estresantes y cambiar estado de ánimo.

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, deben ser sometidos a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, este Tribunal estima procedente imponerles las medidas de seguridad de los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y el servicio comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor dependiente de los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, identificado en autos, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 25 de octubre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que recibieron reporte que en el sector pirineos I, calle 01, recibieron reporte que una persona del sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca presuntamente había sido visto intentando abrir unos vehículos; al trasladarse al sitio observaron a una persona de las mismas características aportadas quien se disponía a abordad un vehículo Lanos, placa CY 033T, color blanco, fue intervenido manifestando que era taxista identificándolo como JOSE ANTONIO QUINTERO, y al realizarle un registro corporal se le halló a la altura del bolsillo delantero izquierdo, un objeto metálico de color plateado, en el cual se distingue el grabado T2, luego los funcionarios al preguntarle sobre el uso del objeto, le señaló a la comisión policial que tranquilo que viniera y tomara, sacando del bolsillo dos billetes de la denominación de cien bolívares seriales E53366351 Y B824449599, y cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales J2859DD51, G24769457, B78415725, D64561425 Y A59363047, razón por la cual fue aprehendido.

2.- Experticia N° 9700-LCT-134-424, de fecha 30-01-2013, realizada a cuarenta y siete ejemplares con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, treinta y ocho (38) de la denominación de cincuenta (50) bolívares y nueve (09) de la denominación de cien (100) bolívares, los cuales swe concluyó que eran autenticos.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 17 de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de El Piñal, dejan constancia que encontrándose de servicio en el Núcleo de Chururú, efectuando patrullaje por la calle principal de San Lorenzo, específicamente a la altura del parque que se encontraba ubicado en la entrada de San Lorenzo, visualizamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en unas motos, en la parte del fondo del parque hacia la zona boscosa, procediendo a acercarnos hacía los mismos, quienes al observar la comisión policial optaron por lanzar hacía un extremo un objeto, e intentaron huir del lugar, de inmediato procedimos a intervenirlos policialmente indicándoles se mantuvieran en el sitio y se identificaran, realizando un barrido visual por la zona encontrando un envoltorio de plástico de color negro el cual estaba abierto y en su interior se observó un cuadro de restos vegetales de color verdoso presunta droga.

Seguidamente les preguntaron sobre su origen y quien era el dueño de dicha sustancia, manifestando que eso no era de ninguno de ellos, en ese memento se levantó uno de los ciudadanos sacando de su bolsillo del pantalón lado derecho una cierta cantidad de dinero, indicando que la droga si era de ellos, pero que agarraran esa plata para que no los metieran presos, ya que era lo de si propio consumo, entregándole el dinero al funcionario en soborno, procediendo los funcionarios por su parte de inmediato a indicarles a los ciudadanos que se le s iba a efectuar una inspección personal, advirtiéndoles de sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaban objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, no encontrando ningún objeto restringido por la ley, debido a la sustancia encontrada en su cercanía y el dinero ofrecido como pago por su libertad, procediendo a practicar la detención preventiva de los mismos e indicándoles de su estado de flagrantes.

Posteriormente efectuaron una llamada telefónica a la Policía de El Piñal, con el fin de que enviaran una unidad radio patrulla para el traslado de los ciudadanos hacía la estación de El Piñal, donde quedaron identificados como GONZALEZ ARAQUE YOSMAR ELVIDIO, venezolano, de 20 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 19.579.936; NIÑO ROMERO JOSÉ ALBERTO, venezolano, de 32 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 14.036.713; NAVARRO ANGOLA JESÚS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 24.777.967; y DUARTE RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 25 años de edad, con cedula de identidad N° V.- 23.540.399; además un adolescente identificado como C.S.Y.M.

De igual forma se retuvieron la cantidad de tres vehículos tipo moto las cuales se encontraban en el lugar de la detención, indicadas de la siguiente manera moto YAMAHA, RX115, COLOR NEGRO CON FRANJAS COLOR ROJO Y AZUL, PLACAS MAZ 290, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JU11M61331574, una segunda MOTO SUZUKI, AX100 COLOR NEGRO, AÑO 2008, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PAE4A87E000123, y una tercera MOTO EMPIRE HORSE, COLOR AZUL, PLACAS AA7M62K, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K66BM030244.

Igualmente el dinero entregado se puedo identificar de la siguiente manera; dos mil ochocientos Bolívares en efectivo en papel moneda venezolano vigente de la siguiente denominación treinta y ocho (38) billetes de cincuenta bolívares, serial N° F82464781, F82464780, N69350097, F87278877, F78087353, F02173315, C06501223, K03469353, J47241717, F69801016, D24204487, K06381990, E58565623, F68928740, D01967124, F64956120, F64956115, H20510068, H50207061, K08703677, K55520507, N83439255, J73784016, J60565102, L20404750, A679795366, H36172796, H28047569, J76709568, J75474776, F38391699, A87102602, C40953068, F66068983, C14085698, J83243990, F03035715, H04192501, Nueve (09) Billetes de Cien Bolívares Seriales N° C74827033, E36680071, C45695710, C65853608, E52243953, G27022185, E33229858, D19117515, K32233384, dichos ciudadano que son mayores de dieciocho (18) años, fueron puestos a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, es la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción prevé una pena de seis meses a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, por tanto la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir seis meses.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito está contemplado en la Ley Contra La Corrupción y el límite superior de la pena no es mayor a ocho años, se rebaja en un tercio la misma, quedando la pena definitiva a imponer en cuatro (04) meses de prisión. Se condena asimismo, a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales, y se decreta la confiscación de la cantidad de Bolívares Dos mil Ochocientos (Bs. 2.800,00) de conformidad el artículo 65 de la Ley Contra La Corrupción; así se decide.


Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Lorenzo Municipio Fernández Feo, estado Táchira, nacido en fecha 17/02/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.579.936, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Amalia del Carmen Araque (f) y de Ramón Elpidio González Araque (v), con residencia en San Lorenzo, vía el Piñal frente la Escuela vía ppal, casa s/n, Municipio Fernández Feo estado Táchira, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara a los ciudadanos YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO; consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y trabajo comunitario, prevista en los numerales primero y tercero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, JOSE GREGORIO DUARTE RAMÍREZ, JESUS ENRIQUE NAVARRO ANGOLA y JOSE ALBERTO NIÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Condena a YOSMAR ELVIDIO GONZALEZ ARAQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación de la cantidad de Bolívares Dos mil Ochocientos (Bs. 2.800,00) de conformidad el artículo 65 de la Ley Contra La Corrupción.

SEXTO: Se acuerda la entrega de los vehículos clase motocicleta: 1.- vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo RXS 115, tipo Paseo, uso Particular, color Negro, año 2006, placa MAZ 290, serial de carrocería 9FK5JV11M61331574, SERIAL DE MOTOR 3HB331574, al propietario ORLANDO SANCHEZ. 2.- vehiculo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, tipo paseo, uso particular, color azul, matricula AA7M62K, serial de cuadro 8I2MAIK66BM030244, serial del motor KW162FMJG9G7491, AÑO 2011; 3.- Vehiculo clase moto, marca Suzuki, modelo AX-100-2, tipo paseo, uso particular, color negro, matricula no aporta, serial del motor 61306510, serial de cuadro LX8PAG4AX7E000123, año 2007.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente, vencido el lapso de ley.




EL JUEZ,



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO




LA SECRETARIA,


ABG.DARCY ORTIZ MACEA


SP21-P-2013-000396