JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2013.
203° y 154°
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que en fecha 17 de julio del 2009, se recibió la presente solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano Marcos Abel Varela Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.529, asistido del abogado José Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153. En fecha 21 de julio del 2009, se le dio entrada a la solicitud, formándose expediente y se fijo la hora de las DOS DE LA TARDE (02:00P.M), del día martes veintiocho (28) de julio del 2009, a fin de que tenga lugar la inspección judicial. Por auto de fecha 28 de julio del 2009, se dejó constancia, que siendo la oportunidad previamente fijada para realizar la inspección, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial. Mediante diligencia de fecha 28 de julio del 2009, el solicitante ciudadano Marcos Abel Varela Colmenares, solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección. Por auto de fecha 29 de julio del 2009, se fijo la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), del día viernes treinta y uno (31) de julio del 2009, a fin de que tenga lugar la inspección judicial. Por auto de fecha 31 de julio del 2009, se dejó constancia, que siendo la oportunidad previamente fijada para realizar la inspección, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial. Mediante diligencia de fecha 3 de agosto del 2009, el solicitante ciudadano Marcos Abel Varela Colmenares, solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección. Por auto de fecha 4 de agosto del 2009, se fijo la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), del día jueves seis (6) de agosto del 2009, a fin de que tenga lugar la inspección judicial. Por auto de fecha 6 de agosto del 2009, se dejó constancia, que siendo la oportunidad previamente fijada para realizar la inspección, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial.
Ahora bien, desde el día: 6-08-2009, fecha en que se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial por este Tribunal, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención……
Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de inspección judicial solicitada por el ciudadano Marcos Abel Varela Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.232.529, asistido del abogado José Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26153.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
Sol N° 1.143-2009
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