JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MICHELENA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PODER JUDICIAL

203º y 154º

PARTES DEMANDANTE: ROMAN ELIVERIO MARQUEZ ARELLANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.612, domiciliado en Michelena Estado Táchira, asistidos por la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 71270.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO ANTONIO RANGEL ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.871, domiciliado en el Municipio Michelena Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE Nº: 000-657-2012.

Consta de las actas procesales que desde el 29 de Octubre de 2012, fecha en que, este juzgado ADMITIO LA DEMANDA, en esa misma fecha se libraron las boletas de citación , la parte demandante, no cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de las demandadas tal y como constan consignadas las boletas en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, este administrador de justicia observa que desde la admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que se practicara la citación. Se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que sea practicada la citación de la demandada y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por desalojo, ha instaurado la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, en su carácter de arrendadora de un inmueble, en contra de la ciudadana SOLVEY GARCIA, en su carácter de arrendataria. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
La Juez


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
La secretaria