REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, ocho (8) de abril dos mil trece.

202º y 154º
SOLICITANTE: JUSTINIANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.221, de este domicilio.

NOTIFICADO: JOSÉ REGULO DURÁN ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.481, domiciliado en la vía principal del sector Gonzalo Castellanos Galvis, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: ACTO CONCILIATORIO.

SOLICITUD: 565-2.012


Revisado como ha sido la presente solicitud y por cuanto se desprende que en fecha 19 de octubre de 2.012, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUSTINIANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.573.221, de este domicilio, asistido de la abogada MARIBEL GODOY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, y JOSÉ REGULO DURÁN ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.481, domiciliado en la vía principal del sector Gonzalo Castellanos Galvis, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, ambas partes, suscribieron diligencia que corre inserta a los folios siete (7), su vuelto y ocho (8).
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia realizada por las partes y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación pero con la salvedad, que no se hará el desalojo del inmueble si este constituye como vivienda principal, igualmente que para proceder al mismo, debe agotar el solicitante la vía administrativa conforme a la Ley de Arrendamientos vigente, en consecuencia, la solicitud presentada considera este Juzgador que puede impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la diligencia suscrita por las partes, en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de lo allí celebrado. Y así se decide. Cúmplase
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Sol. 565-2.012
LALM/mgm/radr.-