REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, ocho (8) de abril dos mil trece.

202º y 154º

DEMANDANTE: MARÍA HILDA ORTEGA TORRES, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° FB-219424, con visa A00253408, domiciliad en la calle 8 N° 5-76, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, respectivamente.

DEMANDADO: ANIBAL MURILLO SERRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.279.305, domiciliado en la calle 4, Juan José Landaeta, casa sin número, Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 1.908-2.011.


Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2.011, en la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, las partes suscribieron transacción, que corre inserta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del cuaderno de medidas.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y hace las siguientes consideraciones:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva de la transacción realizada por las partes observa que el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.7.921,00), el día 15 de noviembre de 2.011, correspondiente a la cantidad liquida de dinero a cancelar, pagando en esa acto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), comprometiéndose a cancelar el día 15-12-2011, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), el día 15-01-2012, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), el día 15-02-2012, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) y el día 15-03-2012, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.1.921,00), aceptando la parte demandante los términos y pagos allí acordados.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Vista la diligencia inmediatamente anterior, suscrita por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, el Tribunal, niega el desglose solicitado hasta tanto la parte ejecutante, no manifieste si el demandado ha dado cumplimiento a lo arriba señalado. Cúmplase
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp.1.908-2.011
LALM/mgm/radr.-