TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, (16) de abril del año dos mil trece.-

202° y 154°



PARTE DEMANDANTE: ROSA JULIA FLOREZ MANTILLA, mayor de edad, casada, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 60408504, profesión u oficio oficios del hogar, civilmente hábil, domiciliada en Tienditas Parte Alta, Sector Piedra Regina, Manzana C, Casa N° 12, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE DEMANDADA: ENZO GABRIEL OTERO BAUTISTA mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.817.656, civilmente hábil, domiciliado en San Antonio, Avenida Venezuela, Edificio Real, Piso 1, oficina N° 103, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Incumplimiento)





EXPEDIENTE: 1.219-2012







PARTE NARRATIVA

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece, corre inserta al folio veintisiete (27), diligencia en la cual la demandante solicitó la notificación del ciudadano ENZO GABRIEL FLOREZ MANTILLA, por incumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), ser autorizada correo especial para realizar la diligencia pertinente a la notificación del obligado y copia certificada del presente expediente. Alega que el ciudadano en mención adeuda la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.600, oo), desde el mes de octubre del año dos mil doce al catorce de febrero del año dos mil trece, a los fines de que de cumplimiento con las cuotas atrasadas.

En fecha veintiocho de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio veintiocho (28), auto ene l cual este Tribunal ordenó de conformidad y en consecuencia librar exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del accionado.-

En fecha siete de febrero del año d os mil trece, corre inserto a los folios veintinueve (29) y (30), que se libró exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Municipio Bolívar comisión signada con el N° 19-2013 debidamente cumplida según oficio N° 3130-075 de fecha 01-02-2013, constante de seis (06) folios útiles y se agregó a autos en el presente expediente.-

En fecha catorce de febrero del año dos mil trece, corre inserto al folio treinta y ocho (38), que siendo la hora y fecha señalada para realizar el acto conciliatorio, por incumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre), compareció ante este Juzgado la parte actora en la presente causa, no compareciendo el accionado ni por si ni por representante legal, a lo cual la accionante solicitó a este Tribunal que se oficie a la Agencia de Aduanas Ven Mex Occidente S.A., a los fines de que se le hagan los descuentos de la manutención de la nómina, la retención del treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder de sus prestaciones sociales a favor de su menor hijo prenombrado y se le nombre correo especial para realizar las diligencias legales pertinentes y se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles.




PARTE MOTIVA.
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportan elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil en el cual se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aún mas, que en el Código Civil venezolano, en su Artículo 1354°, dispone, acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506°, “…que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. En el caso bajo análisis, no está comprobado el incumplimiento por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica. .
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal).En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establecen:
Artículo 5°: La familia es responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabiladadades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y madres asuman en igualdad recondiciones sus responsabilidades y obligaciones.
Artículo 8°: El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; Declara CON LUGAR, la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño: (Se omite el nombre), en tal virtud este Tribunal ordena Primero: Se le hagan los descuentos de la nómina al ciudadano ENZO GABRIEL OTERO BAUTISTA de las cuotas de manutención establecidas en la sentencia de fecha 30-10-2011, a favor de su hijo (Se omite el nombre). Segundo: Que se retenga de sus prestaciones sociales la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 4.200,oo), siempre y cuando no exceda esta suma el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de terminación la relación laboral del ciudadano ENZO GABRIEL OTERO BAUTISTA. Tercero: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro N° 175-0035-080061549193 del Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de la accionante en representación de sus menor hijo prenombrado. Cuarto: Líbrese oficio a la Agencia de Aduanas Ven Mex Occidente S.A. y se autoriza correo especial a la demandante para realizar diligencias legales pertinentes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los dieciséis (16) día mes de abril del año dos mil trece 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar