JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 09 de abril de 2013.
202º y 154º

Por recibido, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en treinta y seis (36) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NIDIA ELENA LOPEZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.324, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078; este Tribunal, a los fines de prevenir la economía procesal en virtud del costo que acarrea la publicación del cartel de emplazamiento y del principio de que el Juez es conocedor del derecho, observa:

De las pruebas consignadas con el escrito, que en fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia y en la dispositiva, específicamente el literal b), rectificó la Partida de Nacimiento N° 158, de fecha 27/05/1958, perteneciente a la ciudadana NIDIA ELENA LOPEZ DE PINTO, ya identificada, quien es la solicitante en el presente caso, y el error rectificado es el mismo que se pretende con la solicitud presentada ante este Despacho; es decir, que los nombres correctos de sus padres son “PABLO LÓPEZ Y ROSA ALBINA PRATO”, y no como erróneamente se escribieron “PABLO MARCIAL LOPEZ Y ROSA ELVINA PRATO”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, asimismo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en lo previsto en el artículo 774, único aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”; por cuanto el acta que se pretende rectificar, corresponde al Acta de Matrimonio N° 34, de fecha 08 de octubre de 1976, emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira; y adolece del mismo error que por medio de la citada sentencia fue rectificado, se acuerda remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Registro Civil del Municipio Libertad y Registro Principal del Estado Táchira. Se exhorta a la parte solicitante a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar las copias a los fines de librar los oficios. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano José Miguel Santos, Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2096/2013, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la(s) 1:00 p.m., quedo registrada bajo el N° 64 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temporal

BYM/lcm.