JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de abril de 2013.
203º y 154º

Presentada personalmente por sus firmantes, constante de tres (03) folios útiles y anexos en trece (13) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N°. E-84.401.570 y de este domicilio; asistido por la Abogada KENNA KARINA MAHECHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.699; la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 01 de abril de 2013, y tomadas como fueron las testimoniales que presentaron; este Tribunal, a los fines de resolver observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE NACIMIENTO: correspondientes al ciudadano NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ, emitida por la Notaría Pública del Circuito de Marquetalia, Manizales, Colombia; en fecha 29 de abril de 1975. Apostillada en el Consulado General de Bogotá, Colombia, bajo el N° 6549, en fecha 05 de junio de 1975. Folio 6.

2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 217: De la misma se evidencia que el 02 de marzo de 2013, falleció el ciudadano NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ, que dejó dos hijas MARÍA EUGENIA Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, y su cónyuge YOLANDA MENDIETA DE HURTADO. Folios 7,8 y 9.

3) ACTA DE MATRIMONIO Nro. 25: correspondiente a los ciudadanos NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ Y YOLANDA MENDIETA CORTES, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Folios 10 y11.

4) ACTA DE NACIMIENTO N° 273: correspondiente a la ciudadana SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HURTADO Y NELSON JOSÉ HURTADO GÓMEZ. Folio 14.

5) REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO: correspondiente a la ciudadana MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos GLORIA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HURTADO Y NELSON JOSÉ HURTADO GÓMEZ. Apostillada en Bogotá, República de Colombia, expedida el 04 de marzo de 2013. Folios 15 y 16.

Los anteriores documentos consisten en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.


6) Copias de las cédulas de identidad Nros. E-84.401.570, V-10.157.666 pertenecientes a los ciudadanos YOLANDA MENDIETA DE HURTADO Y NELSON JOSÉ HURTADO GOMEZ, respectivamente. Insertas del folio 4 y 5.

7) Copias de las cédulas de identidad Nros. V-10.162.616 y V-14.785.303 y Rif, Nros. V-10162616-0 y V-14785303-0, pertenecientes a las ciudadanas MARÍA EUGENIA Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, respectivamente. Insertas a los folios 12 y 13.

Los documentos citados se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).


8) TESTIMONIALES: Se hicieron presentes espontáneamente, el día 22 de abril de 2013, los ciudadanos EVODIO CAMACHO CAHCÓN, AURA ROSA LUNA DE CAMACHO, EGLEIDA MARISOL BLANCO MOLINA Y FLORENTINA MOLINA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.383, V-3.320.723, V-13.063.695 Y V-3.192.562 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían el ciudadano NELSON JOSÉ HURTADO GÓMEZ y a los ciudadanos YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, quienes son su esposa y sus hijas respectivamente, y que no conocen otras personas que tengan interés en ser beneficiarios o tuvieran interés en la herencia del ciudadano NELSON JOSÉ HURTADO GÓMEZ.

Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ; son las herederas directas del causante NELSON JOSÉ HURTADO GÓNEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas YOLANDA MENDIETA DE HURTADO, MARÍA EUGENIA HURTADO HERNÁNDEZ Y SANDRA LILIANA HURTADO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.401.570, V-10.162.616 y V-14.784.303 respectivamente y de este domicilio, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano NELSON JOSÉ HURTADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.157.666; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes, de conformidad con lo pedido en el escrito de solicitud. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Juzgado.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 3:00 p.m. quedó registrada bajo el N° 86 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. LIDIA MENDOZA / SECRETARIA TEMP.

Sol. Nº 2094/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.