REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1273 – 13 – 1.645
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rosa Elena Contreras Hevia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.972.226, actuando con el carácter de madre de: K.Y.O.C..
DIRECCIÓN: Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Carlos Alberto Orozco Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.173.497, con el carácter de padre de: K.Y.O.C..
DIRECCIÓN: Km- 26, vía al Llano, carnicería El Festival, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención
Causa Número: 1.273 – 10
Fecha de Entrada: 25 de noviembre de 2010
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante, ciudadana: ROSA ELENA CONTRERAS HEVIA, mediante la cual solicita que la obligación de manutención, para su hija: K.Y.O.C., sea revisada.
En fecha 04 de febrero de 2013, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado, ciudadano: CARLOS ALBERTO OROZCO MORENO, para el acto conciliatorio de revisión de la obligación de manutención, para su hija: K.Y.O.C., se acuerda citar el obligado.
En fecha 22 de febrero de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente librada para obligado, ciudadano: CARLOS ALBERTO OROZCO MORENO, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 27 de febrero de 2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio de revisión de la obligación de manutención, no compareció la demandante, ciudadana: ROSA ELENA CONTRERAS HEVIA, estuvo presente el demandado, ciudadano: CARLOS ALBERTO OROZCO MORENO, quien manifestó que su hija no está estudiando y ya cumplió la mayoría de edad.
En fecha 11 de marzo de 2013, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: ROSA ELENA CONTRERAS HEVIA, consigna informe médico de su hija: K.Y.O.C., emanado del servicio de cardiología del Hospital Central, de la cual se desprende que presenta cardiopatía congénita del tipo comunicación interventricular pequeña (CIV) + Estenosis Mitral Leve – moderada.
En fecha 15 de marzo de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, la demandante presentó como medio probatorio informe médico de la beneficiaria.
En fecha 21 de marzo de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de revisión de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ROSA ELENA CONTRERAS HEVIA, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO OROZCO MORENO, a favor de su hija: K.Y.O.C..
Alega la demandante que pide reunión a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la manutención de su hija.
Citado formalmente el demandado, tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2013 el acto conciliatorio, al cual no compareció, la demandante, estuvo presente el demandado, manifestó en tal oportunidad que su hija ya es mayor de edad y no está estudiando.
Abierto el lapso probatorio, la demandante presento informe médico de su hija: K.Y.O.C., emanado del servicio de cardiología del Hospital Central, de la cual se desprende que presenta cardiopatía congénita del tipo comunicación interventricular pequeña (CIV) + Estenosis Mitral Leve – moderada. Clase funcional cardiaca I. Congénito. Requiere tratamiento médico permanente. Informe médico que se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedido por un centro de salud público y no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del acta de nacimiento perteneciente a: K.Y.O.C., se desprende que la misma tiene para la presente fecha 21 años 9 meses y 1 día, es decir; cumplió la mayoridad, además el obligado, ciudadano: CARLOS ALBERTO OROZCO MORENO, alega que la misma no está cursando estudios, circunstancia que no le permite seguir siendo beneficiaria de la obligación de manutención.
Ahora bien el contenido del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…” de la norma transcripta se desprende que para continuar siendo beneficiario de la obligación de manutención se deben cumplir dos requisitos fundamentales, a saber: 1).- Que esté cursando estudios, y 2).- Que padezca alguna enfermedad que le impiden proveerse su propio sustento. En el caos que nos ocupa, del informe médico traído a los autos se desprende que la beneficiaria K.Y.O.C., padece una enfermedad cardiaca congénita, que amerita tratamiento médico permanente, razón por la cual es obligante, extender la obligación de manutención hasta que la beneficiaria sea valorada positivamente en la evolución de su enfermedad. Y así se decide.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó que se aumente la obligación de manutención acordada ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de manutención, superior a la actual. Y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ROSA ELENA CONTRERAS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.972.226, para su hija: K.Y.O.C., y decide:
PRIMERO: Se extiende el beneficio de obligación de manutención, para: K.Y.O.C., de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma padece enfermedad cardiaca congénita, que amerita tratamiento permanente.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) mensuales.
TERCERO: Se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00), para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: Los gastos médicos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, la cual se fijará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia notifíquese al obligado del nuevo monto de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales al primer día del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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