REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.149.973, domiciliada en el Sector Los Pinos, Bolivia, avenida 19 N° 37-52, Barrio San Diego de esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.

DEMANDADO: PASTOR ALBERTO MIRANDA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.463.943, domiciliados en Bolivia, Sector Los Pinos, de esta ciudad de Rubio, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 2427-06.-

Visto el acto conciliatorio de fecha 04 de Abril de 2013, en la cual el ciudadano PASTOR ALBERTO MIRANDA RINCON, Ofrece: “…. Que actualmente la obligación de Manutención esta fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), pero ya es solo para mi hijo de once (11) años, por cuanto mi otra hija ya se encuentra trabajando. Por lo tanto no ofrezco aumento de obligación de manutención, manteniendo la misma cuota y que el Tribunal tome una decisión al respecto. Manifestó igualmente que soy dueño y socio de una unidad de transporte en la Línea Sport, y que ofrece comprarle los útiles escolares y uniformes, al igual que en la Temporada navideña dos (2) mudas de ropa, calzado….”. En fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA M., mediante diligencia declararon: “….. Ciudadana Juez estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo ciudadano PASTOR ALBERTO MIRANDA en el acto conciliatorio de la fecha 03 de abril de 2013, donde indico que aportara la cantidad de 600 bolivares como obligación de manutención y costearía los otros gastos de su hijo CRISTIAN ALBERTO MIRANDA, razón por la cual solicito se le notifique al demandado de la aceptación….”. -------------------------------
El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363.—Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.—“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda que riela al folio 28 y 29 , de fecha 04 de abril de 2013 y de fecha 09 de abril de 2013, po|r cuanto la misma convino en todo y cuanto le exige la demanda.

SEGUNDO: Se procede como cosa juzgada.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria

Abg. JULIO CESAR COLMENARES G.
Secretario
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Trece.

El Srio,

Exp. 2427-06.
ARA/ayqv