REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 12 de abril de 2013.-
202° y 154°
EXP. Nº 3.261
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, venezolanos, titulares de las cédulas V.- 14.808.564 y V.- 5.752.751, domiciliados en La Avenida Aeropuerto, casa Nro. 29-77, de la calle 18, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Abogados de las partes demandantes: Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.965 y 88.480.
Parte Demandada: JOSE ALUVIN ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.593.340, domiciliado en el sector Monte Verde, El Vigía, Estado Mérida y La Empresa Seguros Los Andes, en la persona de su representante legal, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: TERCERIA
En fecha 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos HUGO ALEXANDER ROMERO GUERRERO y HUGO LINO ROMERO ROSALES, asistidos por los Abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS, presentaron escrito de Contestación de la Demanda mediante el cual solicitaron sean llamados como tercero forzados al ciudadano JOSÉ ALUVIN ZAMBRANO RAMIREZ y a la Empresa Seguros Los Andes de conformidad al artículo 370, Ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2013, se acordó abrir cuaderno separado mediante el cual se tramitará lo conducente, acordándose citar a las partes demandadas JOSE ALUVIN ZAMBRANO RAMIREZ y EMPRESA “SEGURO LOS ANDES”, para que comparezcan por ante el recinto de este Tribunal, a los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día como término de distancia, más tres (03) días que le concede el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Citaciones que se acordaron mediante exhortos librados a los Juzgados competentes.
En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano JOSE ISAEL SANTOS SUAREZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA CHACON COLMENARES, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia en el Cuaderno Separado de Tercería por falta de impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que la parte solicitante en la tercería haya dado cumplimiento con las obligaciones.
En fecha 04 de abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante de la tercería, presentó diligencia mediante la cual solicita sea desestimada la solicitud de Perención de la Instancia, por cuanto no existen los supuestos de derecho invocados por cuanto los emolumentos requeridos fueron consignados oportunamente y la dirección de los demandados también están suficientemente descritas en la causa.
Cabe destacar que en cuanto a la tercería según como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma clara y precisa establece: “Art. 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas”. (Negritas y subrayado de este tribunal). Razón por la cual este procedimiento pasa a regirse por las formas ordinarias establecidas por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la instancia, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece: “Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado y verificado que desde el día de la admisión de la Tercería hasta la solicitud de perención de la instancia hecha por el apoderado judicial de la parte demandante de la causa principal, Abog. José Isael Santos Suárez, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante del cuaderno separado de Tercería, consignara diligencia mediante la cual entregara lo correspondiente al pago de los derechos por compulsa, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por la Ley de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el procedimiento en el juicio que por TERCERÍA sigue los ciudadanos HUGO ROMERO GUERRERO y HUGO ROMERO ROSALES en contra de los ciudadanos JOSE ALUVIN ZAMBRANO RAMIREZ y EMPRESA SEGURO LOS ANDES, ambas partes plenamente identificadas. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria (a),
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/YOB/Roselyn.-
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