REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En el presente proceso incoada por la abogada en ejercicio de su profesión CANDIDA OSTOS GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIX MARLENE ALVAREZ DE MORALES, contra el ciudadano FREDDY MAURILIO SÁNCHEZ USECHE, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), el tribunal pasa a dictar sentencia par lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 02 de abril de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión, Candida Ostos García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.447.396, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.951, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alix Marlene Álvarez de Morales, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.020.258, con domicilio procesal en la Urbanización El Trigal, N° 35,S San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de marzo de 2012, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.389, domiciliado en la vía principal de Curazao, N° A-23, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien estuvo asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Ursula Guerrero Panqueba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.235.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.232, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 6 y 7, N° 6-89, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 3, N° 3-68, planta baja, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 3, N° 3-68, planta baja, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que su mandante, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de septiembre de 2010, dio en arrendamiento el local comercial de su propiedad, al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche.
Que el lapso de duración del contrato fue fijado en 06 meses, contados a partir de 17 de agosto de 2010, con una prorroga igual a voluntad de las partes.
Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 01 año, comprendido desde el día 17 de agosto de 2010 al día 17 de agosto de 2011, correspondiente al lapso inicial de 06 meses, más 01 prorroga única igual de 06 meses.
Que ninguna de las partes participó por escrito la voluntad de no hacer uso de la prorroga, por tanto, una vez vencida esa primera prorroga el día 17 de agosto de 2011, la relación arrendaticia se prorrogó por un nuevo lapso de 06 meses, hasta el día 17 de febrero de 2012, que comprende la prorroga legal a que se refiere el artículo 38.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que el día 17 de febrero de 2012 venció la prorroga legal, sin que el arrendatario hiciera entrega del inmueble arrendado, habiendo la arrendadora permitió que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, exigiéndole el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2011, convirtiéndose el que en un principio fue a tiempo determinado, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que su mandante le notificó al arrendatario el aumento del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario depositó la suma de Bs. 2.000,oo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre, sin que hubiese pagado los cánones restantes hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que el arrendatario se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, a razón de Bs. 2.000,oo mensuales.
Que conforme a lo indicado en su escrito de demanda, es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.) A desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
2.) A pagar la suma de Bs. 6.000,oo por concepto de las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3.) A pagar las costas y costos procesales.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 1592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 09 de abril de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 13).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó que había citado al demandado de autos, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche (f. 17 y 18).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2.012, la parte demandada, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Ursula Guerrero Panqueba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.235.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.232, llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 19 y 20):
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por se la misma contraria a derecho.
Rechazó y contradijo que estuviese disfrutando de la prorroga legal, dado que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que no fue notificado sobre la entrega del inmueble, ni sobre el inicio de la prorroga legal.
Rechazó y contradijo que no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012.
Que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero se pagó en efectivo al cónyuge de la arrendadora, ciudadano Maure Jesús Morales Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° V-648.541.
Que a partir del mes de febrero de 2013, la arrendadora y su cónyuge se negaron a recibir el pago del canon de arrendamiento.
Que depositó en la cuenta de ahorro N° 01370003690000781122 del Banco Sofitasa, cuyo titular es la arrendadora, el día 07 de marzo de 2012, planilla N° 150054924, el pago correspondiente al mes de febrero; el día 23 de marzo de 2012, planilla N° 150055820, el pago correspondiente al mes de marzo, y el día 25 de abril de 2012, planilla 150057413, el pago correspondiente al mes de abril de 2012.
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes (f. 29 y 30).
II
Conforme al esquema establecido en los numerales anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1) Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 03 al 5 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de marzo de 2012, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara
El anterior documento prueba que la ciudadana Alix Marlene Álvarez de Morales, otorgó poder especial a la abogada Candida Ostos García y Jamali Depablos Chacón, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 15.951 y N° 15.652, respectivamente.
B) Acompañó marcado “B”, y que se encuentra agregado a los folios 07 al 12 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de septiembre de 2010, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara
El anterior documento prueba que la ciudadana Alix Marlene Álvarez de Morales, actuando con el carácter de arrendadora, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, quien asumió el carácter de arrendatario, y así se declara.
1.2) Además de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Candida Ostos García, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 29 y 30 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de septiembre de 2010. Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1.1), B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.
B) Promovió el documento privado que se encuentra agregado al folio 32 del expediente, mediante el cual, la ciudadana Alix M. Álvarez de Morales, se dirige al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, informándole aspectos relacionados con la relación arrendaticia. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el demandado de autos, guardó silencio sobre dicho documento firmado por él, por tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicho documento como reconocido, ya sí se declara.
El anterior documento prueba que la arrendataria, ciudadana Alix M. Álvarez de Morales, el día 12 de marzo de 2012, le comunicó al arrendatario, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, que a partir del mes de enero del 2012, el canon de arrendamiento sería la suma de Bs. 2.764,oo, además de monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, y así se declara.
C) Promovió la prueba de informes. Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga que la parte promovente de la misma, por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, renunció a la evacuación de la misma (f. 38).
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1) Anexos al escrito de contestación a la demanda la parte accionada acompañó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó las copias simples de los documentos privados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y que se encuentran agregados a los folios 22 al 28 del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos son fotocopias de documentos privados distintos a los indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas fueron impugnadas por la parte actora, sin que la accionada hubiese solicitado su cotejo con los originales, o la falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellos, sin embargo, la parte puede si lo prefiere producir y hacer valer los originales de los instrumento o copia certificada de los mismos, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio a los documentos promovidos, y así se declara.
TERCERO: Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la demanda por desalojo de inmueble (local comercial), las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados y analizados, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancias claramente determinadas: 1º.) Si el demandado de autos, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
3.1) Como previamente se indicó, la la abogada en ejercicio de su profesión Candida Ostos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.951, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alix Marlene Álvarez de Morales, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 3, N° 3-68, planta baja, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.2) Alegó la parte actora, que una vez vencido el lapso correspondiente a la prorroga legal, operó la tácita reconducción, pasando el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Con respecto a esta afirmación de la parte actora, observa quien Juzga que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fue conteste en afirmar igualmente que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
3.3) Afirmó la parte actora, que el demandado de autos, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el accionado incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, a razón de Bs. 2.000,oo mensuales.
En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de septiembre de 2010, y que al vencimiento del lapso correspondiente a la prorroga legal, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior, no obstante, se ha de verificar si la parte accionada, incurrió asimismo en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012.
Ahora bien, tal como se indicó en la oportunidad de valorar el acervo probatorio que acompañó la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referidas a las copias simples de los documentos privados marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y que se encuentran agregados a los folios 22 al 28 del expediente, los mismos son fotocopias de documentos privados distintos a los indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente fueron impugnadas por la parte actora, sin que la accionada hubiese solicitado su cotejo con los originales, o con una copia certificada expedida con anterioridad, o bien, si lo prefiere, producir y hacer valer los originales de los instrumento o copia certificada de los mismos, careciendo de valor probatorio, por tanto, la parte demandada no probó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, en consecuencia, considera quien Juzga, que se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
3.4) De conformidad como quedó trabada la litis, y no habiendo el demandado, ciudadano Freddy Maurilio Sánchez Useche, desvirtuado la pretensión de la demandante en lo que respecta al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, resulta procedente declarar con lugar la demanda con lo que respecta al pago de la suma de Bs. 6.000,oo, correspondiente a los meses antes indicados, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), con base en el artículo 34, literal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la abogada en ejercicio de su profesión CANDIDA OSTOS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-15.951, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIX MARLENE ÁLVAREZ DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.258, contra el ciudadano FREDDY MAURILIO SÁNCHEZ USECHE, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Ursula Guerrero Panqueba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.232, en, consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano FREDDY MAURILIO SÁNCHEZ USECHE, a desalojar y por ende entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 3, N° 3-68, planta baja, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, a la demandante, ciudadana ALIX MARLENE ÁLVAREZ DE MORALES.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la reclamación del pago de los cánones de arrendamiento demandado, en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano FREDDY MAURILIO SÁNCHEZ USECHE a pagar a la demandante, ciudadana ALIX MARLENE ÁLVAREZ DE MORALES, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.oo), por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 7073-12