REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOTÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. N°. 2298- 2.013

PARTES:

DEMANDANTE: WUILMER PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N°. V- 11.975.523, domiciliado en la calle 1, Bloquera Pineda, barrio 15 de Enero, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira

DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN GIL CONTRERAS, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía N° C.C. 60.436.907, domiciliado en el barrio 12 de Octubre, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 05-03-2.013. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 058-13 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 2298-2.013. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) aparece los datos del expediente.
Al folio dos y su vuelto (02 y su vto), riela el registro de la solicitud hecha por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano del estado Táchira.
A los folios tres (03) al folio cuatro (04) riela, copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 255 del niño: JAIDER DANIEL PINEDA GIL, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Al folio cinco y su vuelto (05 y su vto) riela, copia fotostática del Registro de Nacimiento N° 509 de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Al folio seis (06) riela, copia fotostática de la cedula de ciudadanía de la requerida de autos, ciudadana, MARÍA DEL CARMEN GIL CONTRERAS.
Al folio siete (07) riela, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante de autos, ciudadano, WUILMER PINEDA MORA.
Al folio ocho (08) riela, constancia de asistencia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GIL CONTRERAS por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio nueve (09) riela, constancia de asistencia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GIL CONTRERAS por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira.
A los folios diez (10) al vuelto del folio once (vto flo 11) rielan, ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio doce (12) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio trece (13) riela, boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio once (11) riela, el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente el solicitante y la requerida, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: PRIMERO: “El Padre, ciudadano: WUILMER PINEDA MORA, ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en especies, es decir, representados en alimentos y útiles personales para sus hijos, que dará en forma quincenal, es decir: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cada quincena, a lo cual la referida madre manifestó aceptar. SEGUNDO: Acuerdan dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, el Bono escolar por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), debido a que el niño es el único que por ahora esta en edad escolar; y el bono navideño por la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), bonos estos que servirán para ayudar a cubrir los gastos escolares y decembrinos en su debida oportunidad, o en su defecto el padre se compromete a cumplir dichos gastos en especie, siempre y cuando el monto gastado no sea inferior al monto aquí acordado por las partes por cada bono. TERCERO: En cuanto a los demás gastos, tales como ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generan con el normal crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, serán cubiertos en forma compartida por cada progenitor, en un 50%, previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de dichos gastos. Es todo”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cual el ciudadano: WUILMER PINEDA MORA, ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en especies, es decir, representados en alimentos y útiles personales para sus hijos, que dará en forma quincenal, es decir: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cada quincena, a lo cual la referida madre manifestó aceptar, de igual manera acuerdan dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, el Bono escolar por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), debido a que el niño es el único que por ahora esta en edad escolar; y el bono navideño por la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), bonos estos que servirán para ayudar a cubrir los gastos escolares y decembrinos en su debida oportunidad, o en su defecto el padre se compromete a cumplir dichos gastos en especie, siempre y cuando el monto gastado no sea inferior al monto aquí acordado por las partes por cada bono y en cuanto a los demás gastos, tales como ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generan con el normal crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, serán cubiertos en forma compartida por cada progenitor, en un 50%, previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de dichos gastos. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del solicitante y aceptación por parte de la requerida. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX respectivamente, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en especies, es decir, representados en alimentos y útiles personales para sus hijos, que dará en forma quincenal, es decir: SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cada quincena. En cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos, entre otros que se generan con el normal crecimiento y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, serán cubiertos en forma compartida por cada progenitor, en un 50%, previa presentación de las facturas que prueben la veracidad de dichos gastos. TERCERO: Se establecen dos (02) bonos, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, el Bono escolar por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), debido a que el niño es el único que por ahora esta en edad escolar; y el bono navideño por la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), bonos estos que servirán para ayudar a cubrir los gastos escolares y decembrinos en su debida oportunidad, o en su defecto el padre se compromete a cumplir dichos gastos en especie, siempre y cuando el monto gastado no sea inferior al monto aquí acordado por las partes por cada bono. CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. 202 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo la una (1:00. p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-