REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2245-2013


PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 4.473.863, inscrito en el Ipsa bajo el N°, 90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAMIRO ZAMBRANO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.732, del mismo domicilio, mayor de edad y hábil.

DEMANDADO: YONEY RAMIRO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.220.187, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.

EXPEDIENTE: No. 2245-2013
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Del folio 01 al 02 del expediente riela escrito de demanda presentado por el ABOGADO MAC FLAVIER ERALLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°, 90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAMIRO ZAMBRANO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.732, del mismo domicilio, mayor de edad y hábil. Por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
A los folios cinco y seis (05 y 06) riela auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual éste Tribunal acordó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación después de intimado a dar contestación a la demanda.
A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela auto de entrada donde se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado YONEY RAMIRO ZAMBRANO RODRIGUEZ.
A los folios cuatro cinco y seis (04, 05 y 06) riela EXHORTO librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez a los fines de la práctica de la medida acordada.
A los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) riela ACTA DE LA MEDIDA DE EMBARGO, en la cual dejan constancia que el demandado YONEY RAMIRO ZAMBRANO RODRIGUEZ, pago en su totalidad la suma acordada por el Tribunal de la causa no quedando a deber nada por ningún concepto, solicitando la parte demandante se suspendiera la medida y que remitieran la causa a éste Juzgado a los efectos de ley, firmando todos el acta respectiva.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y el ciudadano YONEY RAMIRO ZAMBRANO RODRIGUEZ, parte actora y parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION EN LA PRESENTE CAUSA IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO HOY PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana Conste.
LA SRIA,


MARIA GUERRERO.