REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 154°

SOLICITANTE: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.746.322, con domicilio en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723 y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 1793 - 2012

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, que por declinación de competencia se recibió Expediente N° 2573 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, según oficio N° 428 de fecha 28-05-2012, solicitud interpuesta por el ciudadano: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.746.322, con domicilio en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723 y hábil, en la que solicitó se le rectifique el error cometido en la Partida de Nacimiento No. 59, de fecha: 23 de Abril de 1964, perteneciente al Ciudadano: WILMER MANUEL, asentada originalmente por la primera autoridad civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira.
Dicho error material consiste en que al momento de identificar el año de Nacimiento del ciudadano WILMER MANUEL, se escribió Próximo Pasado, cuando lo correcto es MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. Acompañó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Emigración y Extranjería de fecha: 13-02-1984. (F- 01 - 28).-
En fecha 27-07-2012, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la que hace constar: “…Que se recibió expediente N° 2573, con oficio N° 428, de fecha 28-05-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contante de: veintiocho (28) folios útiles. SOLICITANTE: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Informase al ciudadano Juez del presente recibo. (F- 29).-
Por auto de fecha, 28-11-2012, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1793-2012, y se ordenó proseguir la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (F-30).-
En fecha 07-12-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el Juez Provisorio se abocó a la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, y en la que declaró nula la actuación del presente expediente que corre inserta en el folio 30, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó darle nueva entrada a la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento por auto separado.- (F. 31-32).-
Por auto de fecha, 07-12-2012, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F- 33-34).-
En fecha 15-03-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consignó la notificación a la fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 35-36).-
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL:
Artículo 149:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de la partida de nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada de la partida de nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Inmigración y Extranjería de fecha: 13-02-1984, instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del año de Nacimiento en la Partida de Nacimiento del ciudadano WILMER MANUEL, se escribió “Próximo Pasado”, cuando lo correcto es “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento, perteneciente al Ciudadano: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Actualmente, Municipio José María Vargas, Parroquia el Cobre, Estado Táchira, Año 1974, y la misma se encuentra inserta bajo N° 59 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Registro.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuestión solo en lo que respecta al Año del Nacimiento, siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, y no como erróneamente se indicó. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 59 de fecha 23 de Abril de 1974 llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Actualmente, Municipio José María Vargas, Parroquia el Cobre, Estado Táchira.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los (09) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,

_________________________
ABOG. GEORGE LASTRAPOZO
LA SECRETARIA,

__________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00) de la Mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-289, al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-290 al Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

________________________
SECRETARIA
EXP. N° 1793-2012
GLP/ navor-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 154°

SOLICITANTE: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.746.322, con domicilio en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723 y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 1793 - 2012

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, que por declinación de competencia se recibió Expediente N° 2573 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, según oficio N° 428 de fecha 28-05-2012, solicitud interpuesta por el ciudadano: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.746.322, con domicilio en el Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.723 y hábil, en la que solicitó se le rectifique el error cometido en la Partida de Nacimiento No. 59, de fecha: 23 de Abril de 1964, perteneciente al Ciudadano: WILMER MANUEL, asentada originalmente por la primera autoridad civil del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas del Estado Táchira.
Dicho error material consiste en que al momento de identificar el año de Nacimiento del ciudadano WILMER MANUEL, se escribió Próximo Pasado, cuando lo correcto es MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. Acompañó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Emigración y Extranjería de fecha: 13-02-1984. (F- 01 - 28).-
En fecha 27-07-2012, se observa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la que hace constar: “…Que se recibió expediente N° 2573, con oficio N° 428, de fecha 28-05-2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contante de: veintiocho (28) folios útiles. SOLICITANTE: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Informase al ciudadano Juez del presente recibo. (F- 29).-
Por auto de fecha, 28-11-2012, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1793-2012, y se ordenó proseguir la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. (F-30).-
En fecha 07-12-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el Juez Provisorio se abocó a la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, y en la que declaró nula la actuación del presente expediente que corre inserta en el folio 30, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó darle nueva entrada a la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento por auto separado.- (F. 31-32).-
Por auto de fecha, 07-12-2012, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F- 33-34).-
En fecha 15-03-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde consignó la notificación a la fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 35-36).-
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL:
Artículo 149:“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de la partida de nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada de la partida de nacimiento N° 59, año 1974, perteneciente a: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la tarjeta de datos filiatorios expedida por la Dirección General de Inmigración y Extranjería de fecha: 13-02-1984, instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del año de Nacimiento en la Partida de Nacimiento del ciudadano WILMER MANUEL, se escribió “Próximo Pasado”, cuando lo correcto es “MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO”, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento, perteneciente al Ciudadano: WILMER MANUEL BARRAGAN DUQUE, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Actualmente, Municipio José María Vargas, Parroquia el Cobre, Estado Táchira, Año 1974, y la misma se encuentra inserta bajo N° 59 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Registro.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuestión solo en lo que respecta al Año del Nacimiento, siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, y no como erróneamente se indicó. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 59 de fecha 23 de Abril de 1974 llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, Actualmente, Municipio José María Vargas, Parroquia el Cobre, Estado Táchira.
TERCERO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los (09) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,

_________________________
ABOG. GEORGE LASTRAPOZO
LA SECRETARIA,

__________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00) de la Mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-289, al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-290 al Registrador Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira y a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

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SECRETARIA
EXP. N° 1793-2012
GLP/ navor-