REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-12.491.000, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado, JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, Inpreabogado 82.990, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.501, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE N°. 1652-2012

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 01 de marzo de 2012, se recibió escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contentivo todo de Dieciocho (18) folios útiles, donde el ciudadano, PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.-12.491.000, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, Inpreabogado 82.990, de este domicilio y hábil, demandan al ciudadano, YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.019.501, de este domicilio y hábil, el demandante expone: “En día 10 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 5:30 de la mañana, se desplazaba el ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, conductor del VEHICULO Nº 02 de las siguientes características: PLACA: ADO-17M. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; TIPO: SPORT; CLASE: CAMIONETA; AÑO:2002; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y46K58K22110031; subía por la avenida Francisco de Cáceres, cuando impacto con el Vehiculo Nº 01 de las siguientes características: PLACA: AD354LA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAMARO; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1968; SERIAL DE CARROCERIA: 12437HC105975; el cual se encontraba estacionado en el lado de la vía, causando daños materiales, hecho por el cual el conductor del VEHÍCULO Nº 02, luego de impactar con el otro vehiculo, se dio a la fuga para evadir todas las responsabilidades extracontractuales provenientes del siniestro, dejando un sin numero de evidencias físicas que hoy se encuentran en el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTÉ TERRESTRE, Unidad Nº 61 Táchira, puesto La Grita, a causa del accidente del vehiculo de mi propiedad, sufrió graves daños materiales que el experto a ordenes de Inspectoria de Transito Terrestre los estimo en la suma de VEINTITRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES ( BS. 23.300,oo), siendo afectadas las siguientes piezas y partes del vehiculo: PUERTA DELTRO LH/RH DESCUADRADO, GUARDAFANGO TRASERO LH DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO RH ABOLLADO, TAPA MALETA DAÑADA, PANEL TRASERO DAÑADO, STOP/ARO LH/RH DAÑADO, PARACHOQUES, BASE TRASERO DAÑADO, PISO DE MALETA ABOLLADO, COMPACTO DOBLADO. Ahora Bien, ciudadano Juez, no obstante de haber efectuado numerosas diligencias de cobro al conductor del vehículo Nro. 2, me han negado el pago con alegatos de falta de dinero……y es por eso que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir a su noble autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS…..” (F. 1-18)
En fecha, 01-03-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1652-2012, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó citar al ciudadano: MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, ya identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación. (F. 19).
En fecha 08-03-2012, se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, identificado en autos, al abogado JORGE IVAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, para que lo represente en el presente juicio y haga valer sus derechos. (F. 20)
En fecha, 27-03-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación del demandado YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS. (F.21)
En fecha, 25-04-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del demandado YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS. ( F.22-23).
En fecha, 24-05-2012, se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, identificado en autos, asistido por el abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, mediante el cual PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada, temeraria e improcedente demanda de Cobro de Bolívares por daños causados en accidente de Transito. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice el hecho del demandante tal y como se evidencia de expediente N° ADM 105-11 elaborado por las autoridades de Transito Terrestre…, “Que el día 10 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 5:30 de la mañana, se desplazaba el ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, conductor del vehiculo Nº 02 de las siguientes características: PLACA: ADO-17M. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; TIPO: SPORT; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y46K58K22110031; subía por la avenida Francisco de Cáceres, cuando impacto con el Vehiculo N° 01 de las siguientes características: PLACA: AD354LA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAMARO; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1968; SERIAL DE CARROCERIA: 12437HC105975; el cual se encontraba estacionado en el lado de la vía, causando daños materiales, hecho por el cual el conductor del vehiculo N° 02, luego de impactar con el otro vehiculo, se dio a la fuga para evadir todas las responsabilidades extracontractuales provenientes del siniestro, dejando un sin numero de evidencias físicas que hoy se encuentran en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporté Terrestre, Unidad N° 61 Táchira, puesto La Grita, a causa del accidente del vehiculo de mi propiedad, sufrió graves daños materiales que el experto a ordenes de Inspectoria de Transito Terrestre los estimo en la suma de VEINTITRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES ( BS. 23.300,oo), siendo afectadas las siguientes piezas y partes del vehiculo: PUERTA DELTRO LH/RH descuadrado, guardafango trasero LH dañado, guardafango trasero RH abollado, compacto doblado…” experticia que desconoce en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Rechaza, niega y contradice el hecho que el demandante dice…”No obstante de haber efectuado numerosas diligencias de cobro al conductor del vehiculo N° 2 me han negado el pago con alegato de falta de dinero, no es cierto que me llame Marvin, mi nombre es Yorvin tal y como lo demuestro con mi cedula de identidad…no soy responsable de daño alguno…” CUARTO: No conviene en pagar la suma de ( Bs. 23.300,oo) la desconoce, por concepto de los daños materiales sufridos en consecuencia del accidente de transito como lo establece el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cuyo avaluó de fecha 13 de julio de 2011 que corre agregado al expediente ADM-105-11 porque esa suma de dinero no es cierta…”Yo no he cometido daño alguno que daba resarcir ni pagar al demandante…” QUINTO: No conviene el pago de la cantidad de (Bs. 6.990.oo) por concepto de pago de honorarios profesionales ya que la presunta acción es temeraria y menos aún por hechos y daños que se le imputan que no ha provocado. SEXTO: No conviene al pago de los costos y costas del proceso por cuanto se le imputan daños que no ha causado. SEPTIMO: No conviene en pagar indexación ya que la presunta acción es temeraria e infundada sin prueba alguna de un autor. OCTAVO: Rechaza, niega y contradice el hecho del demandante fundamentando la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 que regulan los hechos ilícitos del Código Civil , 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 864, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. No es cierto que se encuentre incurso en responsabilidad de hecho ilícito ya que no ha causado daño alguno por ende no esta obligado a reparar daño alguno. NOVENO: Impugna en todas y cada una de sus partes la pruebas promovidas por la parte demandante. DECIMO: Rechaza, niega y contradice el siguiente hecho del demandante…” Estimo la presente demanda en la cantidad de ( Bs. 23.300,oo), equivalente a 306,57 Unidades Tributarias porque no es cierta la existencia de la expresada suma de dinero que no le adeudo al demandante. DECIMO PRIMERO: Se opone e Impugna la solicitud del demandante consistente en decretar en su contra medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de su propiedad, basado en que no ha cometido daño alguno que deba reparar, ni estoy incurso en hecho ilícito alguno que deba resarcir. En el Capitulo II de las pruebas del mencionado escrito solicitó se oiga la declaración de JOSE LINARDO CHACON PEREZ, KELVIS JOSE LABRADOR ARELLANO, MIGUEL HUMBERTO REY DIAZ y CARLOS EDUARDO SOCARRAS MONTOYA. (F.21-33).

En fecha, 28-05-2012 se observa auto del tribunal mediante el cual se fijo el 5to día de Despacho siguiente al del auto, a las 10:00 a.m. para que se efectuara la Audiencia Preliminar. (F. 34).
En fecha, 05-06.2012, se celebro la audiencia preliminar ordenada estando presentes las partes del presente juicio, el demandante solicito el derecho de palabra y ratifico los planteamientos hechos en el libelo de la demanda y ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y no convino en ningunos de los argumentos narrados en la contestación de la demanda. A todo efecto hace valer e insiste en las pruebas aportadas e indicadas en el escrito libelar e impugna el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. El abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, abogado asistente del demandado de autos ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, expuso que en nombre y representación de su asistido ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda igualmente insiste en desconocer el contenido y firma del expediente administrativo en todas sus partes incluyendo el avalúo que se encuentra en el en virtud de que su asistido no se encuentra incurso dentro de ningún ilícito penal y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas a que se refiere el capitulo dos, con escrito de contestación de la demanda, para lo cual solicitó fueran oídos los cuatro testigos que se indican en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal oída la exposición de las partes, fijó el tercer día de Despacho siguiente al de hoy para la fijación del los hechos y determinar los limites de la controversia por auto razonado. (F. 35-36)
En fecha, 08-06-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual decide lo siguiente: 1.- Se encuentra controvertida la responsabilidad civil objetiva en cuanto al conductor del vehiculo N° 2(demandado) ya que el mismo alega no ser el autor material del hecho.
2.-Se encuentra controvertida la culpa de parte del conductor del vehiculo N° 2 ya que alega que el día que sucedieron los hechos no se encontraba manejando el vehiculo indicado.
3.-Se encuentra controvertida la estimación de los daños materiales sufridos por el vehiculo Placa: AD354LA ocasionados por el vehiculo ADO-17M ya que fue desconocida la experticia y el avalúo por parte del demandado, así como también el expediente administrativo Nº ADM 105-11 elaborado por Transito Terrestre. Unidad N° 61 puesto La Grita.
4.-Se encuentra controvertido el pago de costos y costas del proceso, honorarios profesionales e indexación así como también la estimación de la demanda. Se ordeno la apertura de un lapso de cinco (5) días a partir del día siguiente al presente auto para la promoción de pruebas en la presente causa. (F-37).
En fecha, 12-06-2012, se observa diligencia suscrita por el ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE, con el carácter de autos, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, mediante el cual Ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas promovidas en el presente proceso, especialmente la prueba de testimoniales. (F. 38).
En fecha, 14-06-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado de autos salvo su apreciación en la definitiva. (F.39).
En fecha, 14-06-2012 se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jorge Iván Márquez, con el carácter de autos mediante el cual promueve el Informe de transito. El acta de Avalúo. Pruebas de fotografías hechas por los funcionarios de Transito Terrestre. (F-40)
En fecha, 15-06-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandante de autos salvo su apreciación en la definitiva. (F.41)
En fecha, 19-06-2012 se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijo el Vigésimo quinto día de Despacho siguiente al del auto a las Diez de la mañana para la Audiencia o Debate oral en la presente causa. (F. 42).
En fecha, 27-07-2012, se llevo a cabo el debate oral en la presente causa y se Declaro sin lugar la demanda. (F. 43-52).
En fecha, 30-07-2012 se observa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apelo de la sentencia. (F.53)
En fecha, 30-11-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado GEORGE LASTRA POZO se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. (F. 54-56).
En fecha, 19-02-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que notifico al ciudadano Pablo Manuel Zambrano Miranda. (F. 57-58).
En la misma fecha, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que notifico al ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS. (F. 59-60).
En fecha, 26-02-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia o debate oral y público para tal efecto se ordeno la notificación de las partes para que comparecieran por ante este Juzgado al Décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones a las partes a las diez de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el 3er aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto en todas y cada una de sus partes
el acta levantada en fecha 27-07-2012, relacionada con la Audiencia o debate oral. Se libraron boleta de notificación. (F. 61-63).
En fecha, 01-03-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que consignó boleta de notificación librada para el ciudadano PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, debidamente firmada. (F. 64-65).
En fecha, 08-04-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que consignó boleta de notificación librada para el ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, debidamente firmada. (F. 66-67).
En fecha, 24-04-2013, se celebro audiencia oral en la presente causa, estando presente la parte demandada, ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, identificado en autos, asistido por el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.306, se dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, el abogado asistente de la parte demandada solicito el derecho de palabra y ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda ya que su defendido no esta incurso en ilícito penal, ni ha ocasionado daño alguno por ende no tiene que reparar daño alguno a la parte demandante…Solicitó oír el testimonio de los ciudadanos MIGUEL HUMBERTO REY DIAZ y CARLOS EDUARDO SOCARRAS MONTOYA…Se procedió a oír las declaraciones de los mismos, concluyo el debate oral, el Ciudadano Juez se retiró de la audiencia por un lapso de 30 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo y vencido el mismo y reanudada como fue la audiencia el Ciudadano Juez pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante. Continuó el Ciudadano Juez exponiendo en el dispositivo: …”Con respecto al valor probatorio que pesa sobre el expediente administrativo emanado de autoridades de transito, la jurisprudencia ha sido conteste en establecer que tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes…En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO E INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide…” (F.68-76).
II
MOTIVA
Tal como fue indicado por auto de fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal fijó los límites de la controversia, estableciendo como controvertidos y por tanto sujetos a prueba los siguientes hechos:
1) La responsabilidad civil objetiva en cuanto al conductor del vehículo N° 2 (demandado), ya que el mismo alega falta de cualidad por no ser el autor material del hecho.
2) La culpa de parte del conductor del vehiculo Nº 2 (demandado) en la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que alega que el día que sucedieron los hechos no se encontraba manejando el vehículo indicado como Nº 2.-
3) La estimación de los daños materiales sufridos por el vehículo placa: AD354LA, ocasionados por el vehículo placa: ADO-17M, ya que fue desconocida la experticia y el avalúo por la parte demandada, así como también el expediente administrativo Nº ADM 105-11, elaborado por la autoridad competente de Tránsito Terrestre, Unidad Nº 61, Puesto La Grita.
4) El pago de costos y costas del proceso, honorarios profesionales y la indexación, así como también la estimación de la demanda.
Delimitados como fueron los hechos controvertidos y concluido el debate o audiencia oral corresponde a este Juzgador tal y como lo contempla el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pronunciar la decisión en la presente causa de acuerdo a los hechos alegados y probados en autos.
En el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 21 al 28 del presente expediente, el demandado de autos, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, opone la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para proponer la demanda así como su falta de cualidad e interés para sostenerla, en virtud de lo cual corresponde a este Jjuzgador pronunciarse previamente, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
VICENTE J. PUPPIO, en su obra “Teoría General del Proceso”, con respecto a la Legitimación de las Partes establece: “Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideran titulares activos y pasivos de la relación sustantiva”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
Corresponde a este Juzgador determinar si la parte demandante posee cualidad o interés para interponer la presente acción y la parte demandada para sostenerla.
Con respecto a la falta de cualidad del demandante de autos para intentar la presente acción es importante mencionar lo contemplado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Al folio dieciocho (18) del expediente consta Certificado de registro de Vehículo signado con el N° 28758939 de fecha 21 de diciembre de 2009 y siendo que el titulo de propiedad es el que demuestra la propiedad de los vehículos, conforme lo establece la Ley de Tránsito Terrestre, la cualidad para demandar daños materiales sufridos por el vehículo Marca: CHEVROLET, MODELO: CAMARO, AÑO: 1968, COLOR: ROJO, PLACAS: AD354LA le corresponde al propietario, pues es en esta condición de propietario que tendrá cualidad para demandar daños sufridos en bienes de su propiedad y a tal efecto, este es propiedad del demandante de autos y en consecuencia evidenciándose el interés que pueden tener el Ciudadano PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, para interponer la presente acción por ser el propietario del vehículo que sufrió daños, este Juzgador declara sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cualidad del demandado de autos para sostener la presente acción, la parte demandante en su escrito libelar demanda cobro de bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito según expediente administrativo signado con el N° ADM 105-11, elaborado por las autoridades de Tránsito Terrestre, en el cual se establece como conductor del vehículo N° 02 y que ocasionó los daños al vehículo propiedad del demandante de autos, al Ciudadano MARVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS.

La Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 192 establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo……..”
Con respecto al valor probatorio que pesa sobre el expediente administrativo emanado de autoridades de tránsito la jurisprudencia ha sido conteste en establecer que tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
En el caso de marras el demandado de autos, al momento de contestar la demanda impugnó las actuaciones del expediente administrativo emanado de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, presentando para desvirtuar los hechos allí contenidos la declaración de testigos evacuados en su oportunidad legal y que fueron contestes en afirmar que si bien es cierto el vehículo indicado como N° 2 produjo los daños demandados por el demandante de autos, el mismo no era conducido por el Ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, antes identificado lo que constituye que las actuaciones administrativas carezcan de valor probatorio, aunado al hecho de que si el demandado de autos no conducía el vehículo no puede ser obligado solidariamente a reparar los daños ocasionados tal y como lo establece el artículo 192 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO e INADMISIBLE LA DEMANDA y Así se decide.
Por cuanto este Juzgador resolvió el punto previo opuesto no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA



En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, para sostener el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el articulo 361 juicio del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano PABLO MANUEL ZAMBRANO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.000, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, en contra del Ciudadano YORVIN DANIEL ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.019.501, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.
Se condena, en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Se prescinde de la notificación de las partes, en virtud de que fue proferida dentro de la oportunidad legal.
EL JUEZ,
___________________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

_______________________
LA SECRETARIA


GLP/fanny
Exp. N° 1652-2012