REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.491.309, domiciliada en La Meseta, sector Los Pinos, casa Nº 21. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JACKSON RENEE GUERRA GRUESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-15.862.868, domiciliado en El Surural, calle principal, casa Nº 1-236. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1610-2012
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 07-05-2012, La ciudadana: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.491.309, domiciliada en La Meseta, sector Los Pinos, casa Nº 21. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad expuso: “Vengo este Tribunal a solicitar se cite al ciudadano JACKSON RENEE GUERRA GRUESO, padre de mi hijo para que cumpla con el pago del 50% de los gastos de medicina de mi hijo por cuanto se enfermo de neumonía y consigna informe medico, recipe medico de los dos presupuestos de farmacia.” (F. 20-26).
En fecha 08-05-2012, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la solicitud del pago del 50% de gastos médicos, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, el demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. (F. 27)
En fecha, 30-11-2012 se observa auto del tribunal mediante el cual el abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. (F. 28-30).
En fecha, 10-01-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que no le fue posible localizar al ciudadano JACKSON RENEE GUERRA GRUESO y consigno la compulsa. (F. 31-34).
En fecha, 23-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que entrego boleta de notificación del ciudadano JACKSON RENEE GUERRA, a su cuñada ciudadana Marina Florez. (F. 35-36).
En fecha, 23-01-2013, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que entrego boleta de notificación a la ciudadana Yusmary Soledad Zambrano. ( F.37-38).
En fecha, 29-01-2013 se observa diligencia suscrita por la ciudadana YUSMARY ZAMBRANO, mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación del demandado de autos para que sea practicada la citación del mismo. (F. 39).
En fecha, 31-01-2013 se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno citar nuevamente al ciudadano JACKSON GUERRA. (F. 40-41).
En fecha, 13-03-2013 se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano JACKSON GUERRA. (F. 42-43).
En fecha 18-03-2013, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se declaro desierto por cuanto no compareció la ciudadana YUSMARY ZAMBRANO, estando presente el ciudadano JACKSON RENEE GUERRA GRUESO, manifestó: “Que él deposito la cantidad de Bs. 300,oo en la libreta pues los gastos de medicina fueron Bs. 600,oo y le colaboro con el 50% y consigno copias de depósitos de Obligación de manutención y recibos mediante los cuales manifiesta que le entrego personalmente la Obligación de Manutención de su hijo.” ( F. 44-47).
En fecha, 09-04-2013, este Tribunal dicto auto para mejor proveer acordando oficiar al Banco Bicentenario, solicitándole envié a este Juzgado un estado de la Cuenta de Ahorros N° 003091006000991735 del año 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 48-49)
En fecha, 16-04-2013, se recibió estado de la Cuenta de ahorros enviado del Banco Bicentenario, solicitado por este Tribunal. (F. 50)

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO Y JACSON RENEE GUERRA GRUESO, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
La presente solicitud hecha por la ciudadana, YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 07-05-2012, trata sobre el pago del 50% de gastos médicos de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha, 18 de Marzo de 2013, el obligado de autos en el acto conciliatorio expuso: “Que él deposito la cantidad de Bs. 300,oo en la libreta pues los gastos de medicina fueron Bs. 600,oo y le colaboro con el 50% y consigno copias de depósitos de Obligación de manutención y recibos mediante los cuales manifiesto que le entrego personalmente a la madre del niño la Obligación de Manutención de su hijo.”
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas y subrayado propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a los gastos médicos del niño mencionado, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, observa este juzgador que cursan a los folios 21-26, informe medico, recipes de medicina, exámenes médicos, y facturas de gastos médicos relacionados con su hijo mencionado por un monto de Bs. 662,78, por lo que queda demostrado tal requerimiento. Se observa igualmente cursante al folio 44 en el acto conciliatorio la declaración del demandado de autos donde expuso que él depositó la cantidad de Bs. 300,oo en la libreta pues los gastos de medicina fueron Bs. 600,oo y le colaboro con el 50% y consigno copias de depósitos de Obligación de manutención y recibos mediante los cuales manifiesta que le entrego personalmente la Obligación de Manutención de su hijo.
A este respecto y a los fines de verificar lo alegado por el demandado de autos, este Tribunal dictó auto para mejor proveer consistente en prueba de informes dirigida a la entidad financiera Bicentenario, a los fines de que sirviera remitir estado de cuenta correspondiente al año 2012 de la cuenta de la cual es titular la demandante de autos y de sus resultas que constan al folio cincuenta (50) no se evidencia el pago constante de la Obligación de manutención acordada por este Tribunal en sentencia de fecha 09 de abril de 2012 la cual asciende a la suma de 350,00 Bs mensuales, por lo que mal pudiera este Juzgador determinar que el obligado depositó monto distinto a la obligación mensual acordada. Por otra parte el obligado consigna en la etapa probatoria recibos de pago de la obligación de manutención, a los cuales este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en contenido y firma por la persona que los suscribe, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo obligación de este Juzgador dictar una decisión tomando como base lo alegado y probado en autos y teniendo la carga de la prueba el demandado de demostrar mediante cualquier tipo de prueba legal el cumplimiento y por ende el pago de los gastos médicos del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), del cual le corresponde aportar el 50%, de las pruebas aportadas no se evidencia que el Ciudadano JACKSON RENNE GUERRA GRUESO, haya cancelado el monto por concepto de gastos médicos y por ende haya promovido prueba que lo libere del pago de dicha obligación, por lo que en garantía del interés superior del niño antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso declarar con lugar la presente demanda y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La solicitud de Pago del 50% de los gastos médicos, solicitada por la ciudadana: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.491.309, domiciliada en La Meseta, sector Los Pinos, casa Nº 21. La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JAKSON RENEE GUERRA GRUESO, ya identificado, cancelar el 50% de los gastos médicos requeridos por su hijo, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. Bs. 662,78), debiendo cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA UN BOLIVARES, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 331,39) la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 24 días del mes de Abril de 2013.
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:30 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1610-2012
GLP/fanny