JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 12 de abril de 2.013.
202º y 154º
Visto el escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) anexos, presentado en fecha 10 de abril de 2.013, por el ciudadano LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.992.691, asistido por el profesional del derecho Jesús María Ruíz Gómez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.72.283, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares “…EN JUICIO BREVE…” al ciudadano GEORGE LANDY PINZON SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.108.599, domiciliados todos, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgador, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del detallado estudio del escrito libelar, se observa específicamente del petitorio, que el identificado Accionante, pretende que el Demandado convenga, o sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.76.000,oo) “…que representan la cantidad total de los cheques, líquida, exigible y de plazo cumplido, los cuales están vencidos y no pagados, de conformidad con el artículo 456, Ordinal 1º del Código de Comercio Venezolano…”, de igual modo, persigue el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo) por concepto de “…Honorarios Profesionales calculado en razón al 25% sobre el monto de la demanda…” y por último, el pago de las costas del proceso que “…deberá calcular prudencialmente este Tribunal…”. De lo expuesto se desprende, que el identificado Actor Demandante, entra en contradicción, al pretender el pago de la cantidad que indica adeuda el Demandado, siguiéndose para esto el Procedimiento Breve; junto al Pago de los Honorarios Profesionales en un 25% sobre el monto de la demanda, así como el pago de las Costas Procesales, calculadas por este Tribunal.
Como ya se indicó, el identificado Accionante, pretende por una parte el Cobro de Bolívares que indica, le adeuda el identificado Demandado; por otra, pretende el Pago de sus Honorarios Profesionales, en un 25% sobre el monto de la demanda; aunado al pago de las Costas Procesales a ser calculadas por este Juzgado. Sobre estos dos últimos conceptos, se constata que tal pedimento, aun cuando no fue indicado el fundamento legal, se identifica plenamente, con lo que establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, referido al Procedimiento Especial por Intimación; por lo que incurre el Demandante LUIS FRANCISCO CHACON RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio Jesús María Ruíz Gómez, en la Prohibida Acumulación de Pretensiones, establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte, enseña:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, se ve la total confusión del Accionante en su pretensión, al tratar de acumular pedimentos propios del Juicio Monitorio o por Intimación, con el Juicio Breve; aclarándole que para el cobro de honorarios profesionales peticionada, se amerita previamente una sentencia condenatoria, para proceder luego el interesado, de considerarlo pertinente, demandar con base a lo establecido en la Ley de Abogados; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar Inadmisible la presente Demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.3172 -13
PAGP/rmmr