JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Martes veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.585.955.
EXPEDIENTE: N° 7650-2013
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, el cual es recibido para sustanciación y decisión previo el trámite de distribución de expedientes.
La solicitante indica:
• Que consta de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que revisados los libros de nacimiento de del año 1.952, no se encontró inserta la partida de nacimiento Nro. 344, correspondiente a “CARLOS ENRIQUE”.
• Que según copia certificada de partida de nacimiento Nro. 344, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, aparece el nombre de su madre como AURA MARINA ROSALES, siendo que su verdadero nombre es JULIA ROSALES, tal y como aparece en varios documentos.
• Que dicho error material le causa problemas de identificación, por lo que solicita se proceda a la rectificación del error, corrigiendo el nombre de AURA MARINA ROSALES, por “JULIA ROSALES”, ya que en todos los documentos donde aparece la identidad de su madre, aparece con el nombre correcto, es decir, “JULIA ROSALES”.
Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
La solicitud es admitida mediante auto de fecha 14 de enero de 2.013
Consta al folio 14, diligencia del alguacil de fecha 31 de enero de 2.013, por la que señala haber entregado boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Del análisis de autos se tiene que la presente solicitud tiene como finalidad se acuerda la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, inscrito en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 344, folio 344, de fecha 26 de marzo de 1.952, en razón de presentar un error material al indicarse el nombre de su madre como AURA MARINA ROSALES, siendo su verdadero nombre “JULIA ROSALES”.
ANÁLISIS PROBATORIO
A objeto de comprobar lo alegado por la acciónate se procede al análisis del material probatorio cursante en autos:
DOCUMENTALES
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, inscrito en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 344, folio 344, de fecha 26 de marzo de 1.952. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación del ciudadano en mención, en la que se le indica como hijo de la ciudadana Aura Marina Rosales.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 155, del año 1.931, del libro de registro Civil de nacimientos, expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana JULIA. Se valora como documento administrativo, demostrativo del nacimiento y demás particularidades relativas a la ciudadana en mención.
• Copia simple de acta de matrimonio de la ciudadana JULIA ROSALES RAMÍREZ con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA, expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, correspondiente a los libros de matrimonios de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el No. 82, folios 84-84, Vto. Tomo 01, de fecha 07 de mayo. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de del acto jurídico del matrimonio de los mencionados ciudadanos.
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-2.892.763, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado d la ciudadana JULIA ROSALES DE ACUÑA.
• Copia del R.I.F. Nro. V-02892753-7, expedido por el SENIAT. Se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del mismo a nombra de Rosales de Acuña Julia.
• Oficio Nro. RIIE-05-0302, expedido por el SAIME de fecha 08 de abril de 2013, en la que se identifica a la ciudadana JULIA ROSALES RAMÍREZ DE ACUÑA, con cédula de identidad Nro. V-2.892.763 y como hija de Rosales José Elpidio y Ramírez Enriqueta. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de los datos filiatorios de la mencionada ciudadana.
TESTIFÍCALES
De los ciudadanos Carlos Julio González y Wilmer Alexander Vielma Quintero, quienes en fecha 26 de marzo de 2.013, declaran y son contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Julia Rosales, que saben y les consta ese es su verdadero nombre y apellido, que la señora Julia Rosales, es la madre de Carlos Enrique Acuña Rosales, Aura Stella Acuña Rosales, Enriqueta Acuña de Rojo, Elsi Yajaira Acuña de Arana, Gladys Josefina Acuña Rosales. Estas testifícales se valoran por ser contestes entre si conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Las rectificaciones de partidas tienen lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Venezolana, establece:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega quien Juzga a la conclusión de que al momento que fue levantada el acta de nacimiento Nro. 344 del año 1952, inscrita inicialmente en el Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se incurrió en un error material al identificar erróneamente a su señora madre como AURA MARINA ROSALES, siendo su nombre correcto, como se verificó de los documentos presentados y valorados en autos el de “JULIA ROSALES”. En consecuencia, se crea convicción en quien juzga que la presente rectificación de partida debe ser declarada con lugar en el sentido de aclararse judicialmente que el nombre de la solicitante en su partida de nacimiento debe señalarse como “JULIA ROSALES” y no AURA MARINA ROSALES. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de rectificación de partida incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, en el sentido de que se indique en su partida de nacimiento correctamente el nombre de su señora madre como “JULIA ROSALES” y no como AURA MARINA ROSALES.
SEGUNDO: En consecuencia en el acta de nacimiento No. 344 del año 1.952, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, debe señalarse el nombre de su señora madre como “JULIA ROSALES” y no AURA MARINA ROSALES.
TERCERO: Estámpese en los libros las Actas Rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.013.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,
ABOG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° y se libró oficio No.
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