REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO y BLANCA ROSA PIÑEROS DE GAÑAN, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-3.074.875 y V-2.887.364 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.917.
DEMANDADA: LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Orlando Prato Gutierrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33973; y Abogado GILMER JOSE AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.219.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La presente causa tiene como inicio recepción de escrito libelar proveniente del Juzgado distribuidor de causas, contentivo de la pretensión de desalojo de inmueble incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO y BLANCA ROSA PIÑEROS DE GAÑAN, contra la ciudadana LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ; al efecto expone la demandante:
.- Que como propietarios y arrendadores, dieron mediante contrato verbal de arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad, parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 4, Nro. 7-57, entre calles 7 y 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por cuatro habitaciones, cocina, patio interior, servicios sanitarios, zaguán y demás dependencias y anexidades.
.- Señalan que al fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA HIGUERA DE RAMÍREZ, continuó el arrendamiento del inmueble, igualmente de manera verbal, con su hija, la demandada LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, pagando la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por concepto de canon de arrendamiento.
.- Arguyen que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008, por lo que a la presente fecha se encuentra adeudando la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo), por cánones vencidos del inmueble que ocupa como arrendataria.
.- Argumentan que cuando las partes se someten a un contrato de arrendamiento, escrito o verbal, éste tiene fuerza de ley entre las partes, deben cumplir lo indicado en los artículos 1159, 1160, 1592.2, 1594 y 1595 del Código Civil.
.- Indican que por los motivos anteriores, proceden a demandar, a la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, para que convengan en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos 31 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008; 31 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 31 de mayo de 2008, 30 de junio de 2008, 31 de julio de 2008, 31 de agosto de 2008, 30 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 3008, 31 de diciembre de 2008, 31 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 31 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009 y 31 de julio de 2009, conforme a los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Estiman su demanda en la suma de Bs., 1.080, indican domicilio procesal y peticionan medida de secuestro.
Acompañan a su libelo de demanda, copia del documento de propiedad del inmueble,
ADMISION DE LA DEMANDA:
Riela al folio 11 auto de fecha 13 de agosto de 2009 mediante el cual se admite la demanda de autos con la orden de comparecencia para que la demandada diera contestación a la demanda de autos a segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
AUTO DE AVOCAMIENTO;
Al folio 15, consta auto de fecha 26 de octubre de 2009, contentivo del avocamiento del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DILIGENCIAS DE CITACION:
A los folios 13 y 14, constan diligencias de la representación Judicial de la demandante a objeto de impulsar la citación de la demandada.
Al folio 24, en diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal informa que no ha sido posible ubicar la demandada de autos, a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Al folio 25, en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la demandada solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación por carteles.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (f 25 Vto.), la representación de la demandante solicita se suspenda temporalmente la petición de citación por carteles y se desglose la compulsa para proceder a la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26, en auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena entregar los recaudos a los fines de citación de la demandada por medio de otro alguacil de la Jurisdicción.
Al folio 27, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, la representación de la demandante solicita se libren carteles de citación.
Al folio 28 en auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, la representación de la demandada consigna ejemplares de Diario de la Nación y de los Andes, donde aparece publicación de carteles de citación.
AL folio 38, la secretaria del Tribunal mediante diligencia informa haber dado cumplimiento a la fijación de cartel conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 38, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2010, la representación Judicial de la demandante solicita el nombramiento de defensor Judicial.
Al folio 39, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda nombrar como defensor Judicial al abogado José Remigio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153.
Al folio 41, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal indica haber notificado del nombramiento de defensor Judicial, al abogado José Peña.
Al folio 42, consta diligencia del defensor Judicial designado señalando aceptar el cargo que se le designa y jura cumplirlo fielmente.
Al folio 43, en auto de fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal le discierne facultades al defensor Judicial designado.
A los folios 46 al 48, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2010, la demandada presenta contestación de demanda, en la que alega cuestiones Previas y da Contestación al fondo, exponiendo lo siguiente:
.- Opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
.- Al fondo señala que la demandada tiene 34 años de estar viviendo como inquilina en el inmueble objeto del litigio y se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo canon mensual desde noviembre de 2007, es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), expresando que los cánones demandados como insolutos le fueron cancelados a la co demandante Blanca Rosa Piñeros de Gañan el 31 de mayo de 2009 en un pago de Bs. 1.700,oo
.- Señala que los meses posteriores a mayo de 2009, fueron depositados ante este Tribunal en expediente de consignación Nro. 738, por lo que estando solvente, se debe declarar sin lugar la demanda, al estar demostrado que nada se adeuda
.- Indica que lo único que se persigue es desalojar a la demandada, después de tener 34 años dando cumplimiento al contrato de arrendamiento para lograr vender el inmueble al ciudadano José Iglesias.
RECAUDOS PRESENTADOS:
Anexa copia simple de recibo de pago y copia de expediente de consignaciones.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el que se promueve, valor probatorio de las actas procesales, valor probatorio de copia certificada de expediente Nro, 34175 que se ventila ante el Tribunal 1ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira; copia certificada de expediente de consignaciones Nro. 738, valor de recibo de pago de cánones de arrendamiento consignado con el libelo de demanda; exhibición de documento, lo cual es providenciado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010.
Al folio 141 en diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, la demandada promueve cotejo y apela del auto de fecha 03 de marzo de 2010.
A los folios 141 al 143, en escrito de fecha 08 de marzo de 2010, se reciben pruebas de la demandante que promueve el valor jurídico de la copia del documento de propiedad, mérito de copia simple de denuncia penal, mérito de copia certificada de expediente de consignaciones y valor de comunidad de la prueba de expediente número 34175.
Al folio 176, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la demandada ratifica la promoción de prueba de cotejo.
Al folio 181, en auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal se pronuncia sobre la prueba de cotejo.
Al folio 17 de marzo de 2010, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la demandante apela del auto antes indicado.
Al folio 185, en auto de fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal oye la apelación hecha,
Al folio 190, en diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la demandante señala que por existir otros herederos de la arrendataria original, se debió proceder conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a citar a los herederos desconocidos mediante edicto.
A los folios 192 al 265, consta actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que revoca el auto de fecha 12 de marzo de 2010, de éste Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2010 y en consecuencia declara inadmisible la apelación hecha.
Al folio 267, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la representación de la demandante solicita que el Tribunal dicte sentencia y se opone a lo solicitado en diligencia de fecha 17 de mayo de 2010.
A los folios 269 al 345, consta actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que revoca el auto de fecha 26 de marzo de 2010, de éste Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010 y en consecuencia declara inadmisible la apelación hecha.
Al folio 347, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la demandada solicita se declare la cuestión previa opuesta
Al folio 349, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la demandante solicita se proceda a dictar sentencia, acompañando copia certificada de demanda Nro. 34.175.
DECISION DE CUESTION PREVIA:
Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2.010, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declara: Con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el proceso hasta la decisión por sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial existente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nro. 34175, causa que se ventila por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA:
Riela a los folios 397 al 414, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 2.012, que declara sin lugar la apelación intentada por la demandante Ludy Ramírez de Ramírez contra Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Piñeros de Gañan y declara la falta de cualidad e interés de la demandante.
Con lo anterior tiene quien juzga como resuelta la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto; en tal razón se procede de seguidas a dictar la sentencia de fondo con fundamento a lo alegado y probado en autos en la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente litis ha quedado trabada en los siguientes términos:
ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE:
Los co demandantes exponen que como propietarios y arrendadores dieron mediante contrato verbal de arrendamiento un inmueble de su propiedad, parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 4, Nro. 7-57, entre calles 7 y 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesto por cuatro habitaciones, cocina, patio interior, servicios sanitarios, zaguán y demás dependencias y anexidades; y que al fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA HIGUERA DE RAMÍREZ continuó el arrendamiento del inmueble de manera verbal con su hija ciudadana LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, pagando la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por concepto de canon de arrendamiento. Pero que es el caso que la misma ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008, por lo que a la presente fecha (julio de 2009) se encuentra adeudando la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo) por cánones vencidos del inmueble que ocupa como arrendataria.
Indican que por los motivos anteriores proceden a demandar a la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, para que convengan en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria por encontrarse insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos conforme a los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA:
La demandada opone en primer término la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró resuelta.
Al fondo señala: Que la demandada tiene 34 años de estar viviendo como inquilina en el inmueble objeto del litigio y se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento cuyo canon mensual desde noviembre de 2007 es la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), expresando que los cánones demandados como insolutos le fueron cancelados a la codemandante Blanca Rosa Piñeros de Gañan el 31 de mayo de 2009 en un pago de Bs. 1.700,oo, y que los meses posteriores a mayo de 2009 fueron depositados ante este Tribunal en expediente de consignación Nro. 738, por lo que estando solvente se debe declarar sin lugar la demanda al estar demostrado que nada se adeuda.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones opuestas, tiene quien juzga, que la presente causa queda delimitada a una pretensión de desalojo fundado en la presunta insolvencia en el pago de cánones arrendaticios de la demandada a quien el actor le indica encontrarse insolvente en los cánones arrendaticios por el uso y disfrute del inmueble que ocupa como arrendataria desde el 31 de enero de 2.008 al 31 de julio de 2.009; circunstancia negada por la accionada señalando encontrarse solvente en el pago de cánones, indicando que el monto de los mismos es la suma de Bs. 100,oo. Y que le canceló el 31 de mayo de 2009 a la codemandante Banca Rosa Piñeros de Gañan la cantidad de Bs. 1.700,oo. Igualmente expresa que los meses posteriores a mayo de 2.009 fueron depositados en el expediente de consignaciones Nro. 738 y que por ello debe declararse sin lugar la demanda.
Planteados así los límites de la controversia se observa, que no resultó controvertida la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso ni la naturaleza del contrato, es decir, la de ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, se precisa que en materia civil las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, postulados que la doctrina ha señalado como principio de la carga de la prueba, según la cual, dentro de un proceso judicial quien alega la existencia de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el mismo orden de ideas y para el caso que nos ocupa se tiene, que el artículo 1.579 del Código Civil refiere, que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; y el 1.592 eiusdem indica, como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En ese orden de ideas se tiene, que el contrato de arrendamiento existentes entre las partes de la presente causa genera derechos y obligaciones, de tal manera que, conforme a los principios señalados en relación a la materia probatoria a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. De tal manera que, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que en el presente caso es simplemente el pago de los cánones demandados como insolutos. Así se establece.
Concatenadamente con lo anterior puede decirse que, establecido en el presente caso que la relación arrendaticia es regida por un contrato de arrendamiento verbal, ya que ese hecho no quedó controvertido en la presente causa se tiene, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; es decir, que para que prospere la acción de desalojo fundada en la falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
En razón de lo anterior debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 1.982, registrado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, folios 252 vto al 254. Esta documental se encuentra referida a la venta que el ciudadano Carlos Julio Piñeros, da en venta a los co demandantes Blanca Rosa Piñeros de Gañan y Carlos Julio Piñeros Moreno, el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Esta prueba es valorada como documento Público, demostrativa de la propiedad del inmueble por parte de los co demandantes y por ende su cualidad para intentar la acción.
En el lapso probatorio:
.- Mérito y valor jurídico de copia del documento de propiedad y croquis. Se indica que esta documental fue previamente valorada, en consecuencia se ratifica el valor previamente otorgado.
.- valor y mérito de copia simple de denuncia penal interpuesta por la demandada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente Penal Nro. INV. No.-F06-0045-10. Esta documental no es objeto de valoración por no aportar nada en relación al hecho controvertido de la insolvencia de la demandada.
.- mérito y valor jurídico de copia fotostática certificada de expediente de consignación de pago de cánones de arrendamiento signado con el Número 738 que cursa en este mismo despacho. Esta documental se valora como documento Público y de la misma se deriva lo expresado por la demandada de que la co demandante en la presente causa Blanca Rosa Piñeros de Gañán se niega a recibirle los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de junio de 2.009, por lo que ofrece la consignación de la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) por tal concepto; además del acto jurídico por el que la demandada procede a la consignación de los meses de junio a diciembre del año 2.009 a razón de Bs. 100,oo por mes.
.- Mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba de copia certificada consignada por la demandada, contentiva de en expediente número 34.175 que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de análisis y valoración por no aportar hechos de relevancia para la resolución del hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.- Copia simple de documento privado consistente en recibo de fecha 31 de mayo de 2.009. Se observa que esta documental se encuentra referida a copia simple de documento Privado. Respecto a esta prueba en escrito de fecha 26 de febrero de 2.010, la demandante expresó que negaba y desconocía, tanto en su contenido como en si firma el presunto recibo que en copia simple acompañó la demandada, señalando que la misma está utilizando ardid y el engaño, al retener maliciosamente el original del presunto recibo, porque además es un instrumento fundamental de sus alegatos en la contestación de demanda, por lo que debió presentar el original del mismo y no una copia fotostática.
Siendo así, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En efecto tal norma nos indica:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su escrito de contestación de demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible.
En ese orden de ideas se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

En consonancia con el criterio antes expuesto, la prueba así presentada no es sujeta a ser analizada ni valorada.

En el lapso probatorio:
.- Promovió el valor probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficiara a su mandante. El señalamiento del mérito favorable de autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso.
.- Promueve el valor probatorio de la copia certificada del expediente Nro. 34175 que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. Esta documental fue analizada y valorada para el pronunciamiento sobre la cuestión previa de prejudicialidad, sin embargo no se aprecia ni se valora como aportadora de hechos relevantes para la decisión del fondo de la controversia.
.- Promueve el valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 738 que se ventila ante este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Se indica la valoración previa de esta documental como documento Público demostrativo del pago de cánones arrendaticios, por parte de la demandada a partir del mes de junio de 2.009.
.- Promueve el valor probatorio del recibo de pago de los cañones de arrendamiento que se agrego con la contestación de la demanda, marcado en ese momento con el literal “A” y que riela inserto al folio 49 del expediente. Se indica el análisis previo realizado sobre la promoción de esta documental.
.- Exhibición: Solicitó que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intimara a la co-demandante Blanca Rosa Piñeros de Gañan para que exhiba el recibo agregado en el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, marcado con la letra “A” y que riela inserto al folio 49 del expediente. Esta prueba fue negada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2.010, por lo que la demandada apela de tal auto. Igualmente promovió prueba de cotejo sobre el documento privado anexado en copia simple, la cual fue igualmente inadmitida. En razón de lo anterior mediante autos de fecha 12 y 26 de marzo de 2.010 se oyó apelación en un solo efecto, siendo conocida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, quien en fecha 14 de mayo de 2.010 revocó el auto de este Tribunal que oyó la apelación de la negativa de la prueba de exhibición por no cumplir lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 y bajo la misma motivación en fecha 02 de junio de 2.010, revocó el auto que oyó la apelación de la negativa de la prueba de cotejo.
Bajo el anterior análisis probatorio se tiene, que ha quedado demostrado en la presente causa que la pretensión del demandante consiste en la petición del desalojo del inmueble que ocupa la arrendataria ocupa mediante contrato verbal de arrendamiento en un inmueble propiedad de los demandantes, parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 4 Nro. 7-57, entre calles 7 y 8, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; bajo la alegación de la actora de que su arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de 31 de enero de 2.008; 28 de febrero de 2008; 31 de marzo de 2008; 30 de abril de 2008; 31 de mayo de 2008; 30 de junio de 2008; 31 de julio de 2008; 31 de agosto de 2008; 30 de septiembre de 2008; 31 de octubre de 2008; 30 de noviembre de 2008; 31 de diciembre de 2008; 31 de enero de 2009; 28 de febrero de 2009; 31 de marzo de 2009; 30 de abril de 2009; 31 de mayo de 2009; 30 de junio de 2.009 y 31 de julio de 2.009.
Esta alegación es una de las causales taxativas (literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que siendo el hecho de la insolvencia el prepuesto de la demanda de los accionantes para sustentar la procedencia del desalojo, la demandada trae a los autos copia simple de un recibo de pago suscrito de manera privada para tratar de demostrar el pago de los meses comprendidos del 31 de enero de 2.008 al 31 de mayo de 2.009, lo cual fue declarado improcedente en razón de la inconducencia de tal documento; por lo que se tiene que la demandada no logró demostrar el pago de tales meses, siendo concluyente su insolvencia en ese concepto, razón por la cual se colige que la demanda de desalojo sustentada en la causal de falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas prevista en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por desalojo es interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO PIÑEROS MORENO y BLANCA ROSA PIÑEROS DE GAÑAN, contra la ciudadana LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ a desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria consistente en un inmueble, parte de mayor extensión, ubicado en la carrera 4, entre calles 7 y 8, Nro. 7-57, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. ZUlimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh.
Exp. N° 6054.