REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLAND VAN BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-953.560 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Trece (13) de Marzo de 2.013, riela al folio 72.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.798 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, GIOVANNI ALVARADO DIAZ y CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.468, 123.497 y 136.969 en su orden, de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.013, riela al folio 141.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6849-2013




DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano ROLAND VAN BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-953.560 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162. Donde expone:

En fecha Diez (10) de Enero de 1.997, el Ciudadano ROLAND VAN BIEST CURIEL, ya identificado, inició una relación comercial con el Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificado, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras de Julio Moreno Morales, separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la Calle 13; ESTE: Con Carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial; constituido en la actualidad en un inmueble denominado Edificio Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. Alfredo J. González. Expuso que durante nueve (9) años los contratos de arrendamiento se renovaban mediante documento privado por período de un (1) año y que en fecha Diez (10) de Enero de 2.006, firmaron el último contrato por un lapso de duración de un (1) año prorrogable por periodos de igual duración siempre y cuando el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones contractuales, el cual se venía renovando cada año de forma automática, anexó marcado con la letra “A”, riela a los folios 49 al 51. En la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que cuando una de las partes decida dar por terminada la relación arrendaticia, lo comunicará por escrito con treinta (30) días de anticipación con acuse de recibo y/o por medio de un tribunal competente en la persona del arrendatario o la persona que se encuentre ocupando el inmueble arrendado, según consta en la Notificación Judicial signada con el N° 2087 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 46 al 54.

Ahora bien, en razón que la propietaria del terreno es la Empresa INVERSIONES 1990 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 8-A, Tercer Trimestre, de fecha Doce (12) de Septiembre de 1.991, con reformas registradas por ante el mismo Registro, en fecha Treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el N° 30, Tomo 6-A, Tercer Trimestre. La referida empresa tiene permisado y proyectado desarrollar unas canchas deportivas, lo cual es del conocimiento del arrendatario, el cual debía entregar el lote de terreno por cuanto ya fueron aprobados los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Por los hechos anteriormente narrados y en vista de la necesidad que tiene la propietaria del terreno de llevar a cabo el proyecto que tiene programado y permisado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, realizó otra Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.012, signada con el N° 2088 y que anexó marcada con la letra “C”, riela a los folios 55 al 63.

Por las razones anteriormente descritas y por cuanto no ha sido posible que el arrendatario haga entrega del lote de terreno objeto del Contrato de Arrendamiento, es que acudió ante este Juzgado para demandar, como formalmente demandó al Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, establecido en la Cláusula Cuarta y en consecuencia haga la entrega del inmueble arrendado.

SEGUNDO: Hacer formal entrega del terreno totalmente desocupado.

TERCERO: Las costas del presente juicio.

Fundamentó la presente demanda en el Artículo 3, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,oo) equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: 5° Avenida, esquina Calle 13, Edificio Platón, segundo piso, oficina 4C-A, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, solicitó que la citación del demandado se realice en el terreno arrendado, ubicado en la Calle 13 con Carrera 6, al lado del Edificio Los Mirtos, San Cristóbal, Estado Táchira.

Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentó anexos constantes de sesenta y un (61) folios útiles: Registro de Comercio de la Compañía Anónima “INVERSIONES 1990 C.A.”, folios 04 al 07; marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, contratos de arrendamiento suscritos entre la partes correspondientes a los años 1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, riela a los folios 12 al 45; Notificación Judicial signada con el N° 2087, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.012, inserta a los folios 46 al 54; Notificación Judicial signada con el N° 2088, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.012, inserta a los folios 55 al 63; copia fotostática de documento de propiedad del lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintidós (22) de junio de 1.992, quedando registrado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo 3, Segundo Trimestre, riela a los folios 64 al 66.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.013, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 67 y 68)

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.013, la abogada en ejercicio GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, ya identificada, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 69)

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.013, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 70)

En fecha Once (11) de Marzo de 2.013, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana localizó al Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificado, quien se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 71)

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.013, el Ciudadano ROLAND VAN BIEST CURIEL, ya identificado, debidamente asistido, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, ya identificada. (Folio 72)

En diligencia de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73)

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.013, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 74 y 75)

Mediante diligencia del día Primero (01) de Abril de 2.013, el Ciudadano Secretario hizo constar que se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar a la parte demandada. (Folio 76)

En fecha Tres (03) de Abril de 2.013, siendo el día y hora indicada para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 77)

En fecha Tres (03) de Abril de 2.013, el Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI ALVARADO DIAZ, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Expuso que la presente demanda fué admitida erróneamente por el procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en atención a los instrumentos que acompañan la demanda y bajo el principio iura novit curia y bajo el principio de exhaustividad, se debió analizar tal circunstancias al momento de admitirse la pretensión propuesta. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, ya que la relación arrendaticia se inició en el día 10 de Diciembre del año 1.992. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que al suscribir el contrato de fecha 10 de Enero de 2.006, pactó algún tipo de renuncia de manera expresa o tácita, puesto que en todo momento ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como arrendatario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, puesto que el derecho que se pretende aplicar con el PETITORIO DE LA RECLAMACIÓN y FUNDAMENTO DE DERECHO, no es el que se le corresponde a la realidad fáctica que rodea la relación de arrendamiento; la relación de arrendamiento en discusión no se tramita por las reglas sustantivas civiles ordinarias o comunes, sino que debe ser instruida por las normas especiales que rigen a la relación de arrendamiento. CUARTO: Rechazó e impugnó la cuantía estimada en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); planteó que por tener más de diez (10) años en calidad de arrendatario, le garantiza un lapso de entrega del inmueble de tres (3) años, de conformidad con el Artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 78 al 81)

En fecha Ocho (08) de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) El mérito y valor probatorio de los autos. 2) Poder otorgado por la parte demandante, riela al folio 72. 3) Contratos de arrendamiento correspondiente a los años 1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, riela a los folios12 al 45. 4) Registro de Comercio de la Compañía Anónima “INVERSIONES 1990 C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 8-A, Tercer Trimestre, de fecha Doce (12) de Septiembre de 1.991, con reformas registradas por ante el mismo Registro, en fecha Treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el N° 30, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, folios 04 al 07. 5) Copia fotostática del documento de propiedad del terreno de la Empresa INVERSIONES 1990, C.A., adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintidós (22) de junio de 1.992, quedando registrado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo 3, Segundo Trimestre, riela a los folios 64 al 66. 6) Copia fotostática de las variables urbanas del Proyecto presentado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, riela a los folios 87 al 98. 7) Contrato de Arrendamiento de fecha Diez (10) de Enero de 2.006, inserto a los folios 49 al 51, asimismo, notificaciones judiciales signadas con los Nros. 2087 y 2088, emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, folios 46 al 63. 8) Anexos a los contratos de arrendamiento, en especial el último firmado en fecha Diez (10) de Enero de 2.006, inserto al folio 51. 9) Inspección Judicial solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 10) Testimoniales. (Folios 82 al 85)

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.013, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora; se acordó oír las testimoniales de los Ciudadanos: MARIA CONCEPCIÓN SIERRA DE PEÑALOZA, JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, RICARDO JOSE VALERO MENDEZ y CARLOS MANUEL OSTOS CHACON; se fijó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. (Folio 99)

En fecha Diez (10) de Abril de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas contentivo de: DOCUMENTALES: Contratos de arrendamiento de fechas Diez (10) de Diciembre de 1.992, Diez (10) de Enero de 1.997, Diez (10) de Enero de 2.000 y Diez (10) de Enero de 2.006, riela a los folios 103 al 113; Resolución N° 434 de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.012 referente a la regulación de alquiler del terreno, folios 114 al 129. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 102)

Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.013, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada; referente a la prueba de informes se libró oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe lo solicitado; se fijó el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para practicar la Inspección Judicial solicitada. (Folios 130 y 131)

En fecha Doce (12) de Abril de 2013, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de los Ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN SIERRA DE PEÑALOZA y JOSE GREGORIO PEÑALOZA CARDENAS, se declaró desierto el acto. (Folios 132 y 133)

El día Dieciocho (18) de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal a los fines de rendir declaración, el Ciudadano RICARDO JOSE VALERO MENDEZ. (Folio 134)

Mediante diligencia de fecha (18) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora promovió como complemento al escrito de pruebas, copias fotostáticas de los planos del proyecto de las canchas deportivas debidamente confrontados con sus originales y aprobados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 136 y 137)

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial de la Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SIERRA DE PEÑALOZA. (Folio 138)

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante de fecha 18/04/2.013; asimismo, se fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente al presente auto, para oír la testimonial de la Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SIERRA DE PEÑALOZA. (Folios 139 y 140)

Al folio 141, Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada.

Al folio 143, testimonial del Ciudadano CARLOS MANUEL OSTOS CHACON.

Al folio 144, testimonial de la Ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SIERRA DE PEÑALOZA.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de l Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013. (Folios 145 al 149)

Informe fotográfico correspondiente a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, promovido por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 150 al 157)

En diligencia de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal prorrogar el lapso probatorio a los fines de culminar la evacuación de las pruebas en la oportunidad correspondiente. (Folio 158)

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó material fotográfico referentes a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa. (Folios 159 al 164)

En diligencia de fecha (18) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones. (Folio 165)

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este juzgador observando los escritos de la parte demandante a los largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa: se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitado por el procedimiento breve, celebrado en fecha Diez (10) de Enero de 1.997, entre los Ciudadanos ROLAND VAN BIEST CURIEL y LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificados, en su carácter de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras de Julio Moreno Morales, separa pared de ladrillo medianera; SUR: Con la Calle 13; ESTE: Con Carrera 6 y OESTE: Con terrenos de la casa Parroquial; constituido en la actualidad en un inmueble denominado Edificio Los Mirtos y mejoras de la Sucesión Dr. Alfredo J. González. Ahora bien, la parte demandante expuso que los contratos de arrendamiento se renovaron mediante documento privado por períodos de un (1) año. Asimismo, manifestó que en la Cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció si una de las partes decida dar por terminada la relación arrendaticia, lo comunicará por escrito con treinta (30) días de anticipación con acuse de recibo y/o por medio de un Tribunal competente, en la persona del arrendatario o la persona que se encuentre ocupando el inmueble arrendado; anexó al presente expediente la Notificación Judicial signada con el N° 2087 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela a los folios 46 al 54.

Ahora bien, la propietaria del terreno es la Empresa INVERSIONES 1990 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 8-A, Tercer Trimestre, de fecha Doce (12) de Septiembre de 1.991, con reformas registradas por ante el mismo Registro, en fecha Treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el N° 30, Tomo 6-A, Tercer Trimestre. Asimismo, según documento inserto a los folios 87 al 98, la empresa tiene permisado y proyectado desarrollar una cancha deportiva sobre el terreno, siendo del conocimiento del arrendatario, el cual debía entregar el lote de terreno, por cuanto ya fueron aprobados los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, se realizó otra Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.012, signada con el N° 2088; fundamentó la presente acción en el Artículo 3, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,oo) equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Consta en autos que en fecha Primero (01) de Abril de 2.013, la parte demandada quedó formalmente citada mediante diligencia del Ciudadano Secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 76.

Por otre parte, el día Tres (03) de Abril de 2.013, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió punto previo; negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

DEL PUNTO PREVIO

El Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, ya identificado, expuso que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve; este Juzgador observando la solicitud formulada declara sin lugar el punto previo, por no llenar los requisitos exigidos sobre las cuestiones previas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) El mérito y valor probatorio de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulado en la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) del mes de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala: “…respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba, por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito, no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…..” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndome al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2) Poder otorgado por la parte demandante, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 72.

3) Contratos de arrendamiento correspondiente a los años 1.997, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, se valoran de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal, riela a los folios12 al 45.

4) Registro de Comercio de la Compañía Anónima “INVERSIONES 1990 C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 8-A, Tercer Trimestre, de fecha Doce (12) de Septiembre de 1.991, con reformas registradas por ante el mismo Registro, en fecha Treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el N° 30, Tomo 6-A, Tercer Trimestre, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 04 al 07.

5) Copia fotostática del documento de propiedad del terreno de la Empresa INVERSIONES 1990, C.A., adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintidós (22) de junio de 1.992, siendo registrado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo 3, Segundo Trimestre, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 64 al 66.

6) Copia fotostática de las variables urbanas del Proyecto presentado, debidamente aprobado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 87 al 98.

7) Contrato de Arrendamiento de fecha Diez (10) de Enero de 2.006, inserto a los folios 49 al 51 y Notificaciones Judiciales signadas con los Nros. 2087 y 2088, emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Anexos de entrega (documento privado) del bien inmueble arrendado a los contratos de arrendamiento, en especial el último firmado en fecha Diez (10) de Enero de 2.006, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal, riela al folio 51.

9) Inspección Judicial solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Testimoniales, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Contratos de arrendamiento de fechas Diez (10) de Diciembre de 1.992, Diez (10) de Enero de 1.997, Diez (10) de Enero de 2.000 y Diez (10) de Enero de 2.006, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados en su oportunidad legal, riela a los folios 103 al 113.

2) Resolución N° 434 de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2.012 referente a la regulación de alquiler del terreno, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 114 al 129.

3) Promovió la prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.013, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 114 al 129.


De todo lo anteriormente razonado y explicado, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda no impugnó ni tachó la notificación de carácter oficial formulada por la demandante, de no renovar por mas tiempo el contrato de arrendamiento; en consecuencia, debió haber realizado la entrega del lote de terreno el Diez (10) de Enero de 2.013, no constando en autos que la parte demandada haya realizado la entrega del mismo, hecho que dió origen a la presente acción. En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación, no manifestó su formal entrega, al respecto este Juzgador, observa lo plasmado mediante jurisprudencia de fecha 25 de noviembre de 1.965, dictada por el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde sostiene “los contratos en que se prevé su duración por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en cierta oportunidad, de su intención de poner fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que confiere a ambas partes o alguna de ellas a rescindir anticipadamente, el contrato por voluntad unilateral…asimismo, su voluntad fue de que las prórrogas fueran por tiempo igual a las del termino fijo de una año, sometido únicamente a la condición de que alguna de las partes antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera prorroga notificara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato. Por tanto la voluntad contractual esta clara y no hay incompatibilidad entre ella y el sentido literal empleado en la redacción de la cláusula del contrato de arrendamiento o en la investigación de la intención común, es uno de los medios de que se vale la Ley para interpretar las convenciones entre las partes. Este criterio ha sido sostenido también por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1993, ” (Subrayado de este Tribunal); quien juzga observa que la parte demandada fue debidamente notificada de la no renovación del contrato, no trayendo a los autos prueba alguna que demostrara que la parte demandante haya recibido cánones de arrendamiento posteriores al mes de Enero del 2.013, es decir en fecha posterior al vencimiento del Contrato de Arrendamiento, siendo esta la manera de que operara la tácita reconducción arrendaticia y por ende el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, por lo tanto estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado. En tal virtud, y en razón de todo lo expuesto la presente acción intentada con base al Artículo 3, literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano ROLAND VAN BIEST CURIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-953.560 y de este domicilio, contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.798 y de este domicilio; en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: hacer formal entrega del lote de terreno ubicado en la Carrera 6 con Calle 13, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de persona y cosas.

SEGUNDO: Garantizar a la parte demandante la privacidad del lote de terreno, así como prohibir el ingreso de terceras personas y vehículos automotor.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ

Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 139, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario


Exp. 6849-2013