REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de Abril del año dos mil trece.

202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.857.768, domiciliado en la Avenida Lucio Oquendo, N° 18-20, entre el Edificio Torre Europa y la CANTV, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GUILLERMO JOSE GUILLEN DEPABLOS, JUAN DE JESUS FUENTES MORA y ROSANGELA JAIMES RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8977, 9235 y 137.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.786, en su condición de demandante, quien actúa en representación de la sucesión del ciudadano Ramón Simal Rey; y el ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.651.006, comerciante de este domicilio, en su condición de demandado.

MOTIVO: DEMANDA DE TERCERÍA.

En acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia, presentada por el abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, apoderado judicial de la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, en fecha 29 de Junio de 2012, al respecto se observa:

En fecha 24 de Mayo de 2012, el ciudadano José Humberto Moreno Suárez, asistido por el abogado Guillermo José Guillen Depablos, presentó escrito de demanda de tercería en contra de los ciudadanos TULA DOLORES SIMAL KOPP, en su condición de demandante y JOSE RUBEN CONTRERAS, en su condición de demandado, en el expediente N° 6282 por cumplimiento de contrato de arrendamiento que lleva este Tribunal.

Alega la parte demandante que durante mas de siete (7) años ha vivido junto con su concubina y su hija, en un inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, casa N° 18-20, entre el edificio Europa y la CANTV, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que convino con el ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS, un contrato de arrendamiento verbal sobre unas mejoras construidas por él, las cuales han constituido su hogar común. Posteriormente, en base a que el ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS construyó otras mejoras, se las arrendó a fin de instalar un pequeño negocio de comida, el cual fue debidamente registrado en el mes de Julio del 2007 (Folios 17 al 19). A principios del año 2010, formaliza el contrato de arrendamiento debidamente notariado, en fecha 06 de Julio de 2010 (Folio 15). Resalta el demandante, que la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, propietaria legal del inmueble, tenía pleno conocimiento de la relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RUBEN CONTRERAS.

Ahora bien, la parte demandante se entera según comentarios, que el inmueble que ha ocupado con su familia en calidad de arrendamiento y que ha servido como hogar y local de restaurante, tiene una orden de desocupación, poniéndolo en una situación extrema Es por tal razón que ocurre a este Tribunal para interponer la acción de tercería en el caso de la desocupación del inmueble, ya que sus legítimos derechos a la defensa y al debido proceso han sido vulnerados, por cuanto ninguna de las partes contendientes, a sabiendas de la ocupación como arrendatario del mismo, no procedieron hacerlo partícipe del juicio. Solicita a los demandados de tercería que reconozcan la existencia de la relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RUBEN CONTRERAS y reconozcan que por más de siete (7) años ha vivido en el inmueble objeto del contrato y que tiene una orden de desocupación. (Folios 1 al 8)

En fecha 28 de Mayo de 2012, por auto del Tribunal, admite la presente demanda de tercería y ordena la citación de los ciudadanos TULA DOLORES SIMAL KOPP y JOSÉ RUBEN CONTRERAS a los fines de dar contestación al llamado a tercero propuesto por la parte demandante y librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello a los fines que remita en el estado en que se encuentra, el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal. (Folio 42 al 45)

En fecha 21 de Junio de 2012, mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO SUÁREZ, parte demandante y el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS FUENTES MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.537.965, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 9235, consignaron los medios económicos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para las citaciones. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal, informó que ÚNICAMENTE le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 46 y 49).

En fecha 29 de Junio de 2012, mediante escrito, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.257.536, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el número 136.877, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de tercería, ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, ya identificada, solicita la perención de la instancia, ya que han pasado mas de treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el demandante, ciudadano JOSÉ HUMBERTO MORENO SUÁREZ, haya realizado los actos necesarios para el traslado del alguacil al domicilio de los mismos, tomando en cuenta que residen a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal, razón por la cual debió el referido ciudadano aportar los emolumentos o medios necesarios para el transporte del Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación, lo cual no consta que haya hecho de ninguna manera. Es por tal razón que solicita se declare la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de tercería con todos los pronunciamientos de ley, además que se levante cualquier medida cautelar que se hubiese dictado a consecuencia del mismo, procediendo a ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal signada con el numero 6282 de la nomenclatura que lleva este Tribunal. (Folios 50 al 52)

En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.” (Subrayado de este Tribunal).

Con respecto al mandato contenido en la norma antes transcrita, y su aplicación en los casos de perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, estableció el siguiente criterio:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…) Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Sentencia N° RC-00537-060704-01436, del 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante… (Subrayado de este Tribunal). ”

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, se observa que en fecha 21 de Junio de 2012, la parte actora le suministró al alguacil de este Tribunal, únicamente los gastos para la elaboración de la compulsa de citación y no los gastos de transporte, ni lo había trasladado al domicilio de las partes demandadas, con lo cual cumplió parcialmente con el impulso de la citación, toda vez que tenía la carga procesal de proveerle al Alguacil, los gastos de transporte para trasladarse a practicar la citación, o de proporcionarle el vehículo en el que se trasladaría para tal fin. Concluyendo este operador de justicia que para el momento en que el Alguacil de este Tribunal informa que únicamente se le había suministrado los gastos para la elaboración de la compulsa, mas no los gastos de transporte, para el traslado al domicilio de las partes demandadas, ya se encontraban llenos los extremos estipulados por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la perención de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, como lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por DEMANDA DE TERCERÍA, ha instaurado el ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.857.768, contra los ciudadanos TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.786 y JOSE RUBEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.651.006. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez









Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 129 siendo las 02:00 pm se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario

Exp. Nº 6282-2011.
Jonnathan C.
Va si enmienda.