REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.454, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.129 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta, riela a los folios 08 y 09.

PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.357, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.126 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 6475-2011

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.454, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, ya identificado.

Ahora bien, MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, ya identificado, es beneficiario de una (1) Letra de Cambio, emitida en fecha Diez (10) de Junio de 2.010, por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.720,oo) y aceptada por JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, la cual anexó marcada con la letra “A”, riela al folio 05. Por cuanto han resultado infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida Letra de Cambio, por la parte demandada, ya identificada, es que el Ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, ya identificado, acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó, a JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.720,oo), monto de la Letra de Cambio.

SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios del efecto cambiario que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual sobre el monto de la Letra de Cambio, que corresponden desde la fecha en que se hizo exigible la obligación respectiva, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación.

TERCERO: Las costas del presente proceso.

Asimismo, pidió la corrección monetaria desde el vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la controversia, hasta la conclusión del juicio por sentencia definitivamente firme.

Fundamentó la presente acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO Unidades Tributarias (131,58 U.T.).

Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, los cuales señalará en su debida oportunidad.

Junto con el escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, presentó anexos constantes de dos (02) folios útiles. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante; copia fotostática de la Letra de Cambio debidamente refrendada por la Ciudadana Secretaria Tribunal, cuya original se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda tramitada por el Procedimiento de Intimación, se acordó la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación. Se libró la respectiva Boleta de Intimación. (Folios 06 y 07)

En fecha Diez (10) de Enero de 2.012, MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806. (Folios 08 y 09)

En fecha Diez (10) de Enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la intimación. (Folio 11)

En fecha Diez (10) de Enero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que recibió los emolumentos para practicar la citación y elaborar la respectiva compulsa. (Folio 12)

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que habiéndose trasladado a la Urbanización Monterrey, entrada A de Terrazas de Monterrey Sector La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, le fue imposible ingresar para practicar la intimación, debido a que se encuentra cerrada. (Folio 13)

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana realizó la entrega de la compulsa y la respectiva orden de comparecencia a la parte demandada, el cual se negó a firmar, informándole que lo declaraba por citado. (Folio 14)

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15)

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.012, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17)

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, se presentó ante este Juzgado el Ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por citado formalmente. (Folio 18)

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, el Ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, formuló oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.012, la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.126, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra; solicitó de manera directa y formal la impugnación del instrumento cambiario reflejados en los Artículos 410, 411 y siguientes del Código de Comercio. (Folios 20 y 21)

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, donde expuso: visto el escrito de contestación de la demanda de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.012, manifestó en nombre y representación del beneficiario de la referida Letra de Cambio, que en ningún momento fue alterado su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código de procedimiento Civil. (Folio 22)

Mediante escrito de fecha Once (11) de Mayo de 2.012, la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos: INSTRUMENTAL: Promovió la Letra de Cambio inserta al folio (05) como instrumento fundamental en el presente litigio. (Folio 23 y 24)

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.012, visto el escrito de pruebas de fecha 11/05/2.012, suscrito por la parte demandante, este Tribunal acordó practicar por Secretaría el computo de los lapsos procesales. En la misma fecha la Ciudadana Secretaria cumplió con lo acordado. (Folios 25 y 26)

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2012, visto el contenido del computo de los lapsos procesales en la presente causa y por cuanto por error material involuntario, las pruebas presentadas por la parte actora no fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, se tienen por admitidas las mismas continuando la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 27)


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares, tramitada por el Procedimiento de Intimación, intentada por el Ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.454, asistido por el Abogado en ejercicio HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.129 y de este domicilio, donde expone: que es beneficiario de una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Diez (10) de Junio de 2.010, por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.720,oo), dicho instrumento fue librado para ser pagado sin aviso y sin protesto por JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, ya identificado; por cuanto no ha sido posible lograr el pago de dicha obligación, acudió ante este Tribunal para demandar a JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, identificado en autos, a los fines que le sea cancelada la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.720,oo). Fundamentó la presente acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) equivalente a CIENTO TREINTA Y UNA COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (131,58 U.T.).

Consta en autos que la parte demandada se opuso a la presente acción mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.012, se opuso al decreto de intimación y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho los alegatos expuestos por la parte demandante; ya que manifiesta que el instrumento cambiario Letra de Cambio, fue adulterada y alterada cambiando completamente el contenido; manifestó que el origen de la misma es por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.720,oo); de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, impugnó o tachó el mencionado instrumento cambiario. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del instrumento cambiario objeto de la impugnación, pasa este sentenciador a resolverlo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la Letra de Cambio objeto del presente litigio, alegó que la misma fue adulterada a los efectos de obtener el cobro de una cantidad no pactada, por cuanto el contenido original de la obligación es de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,oo), cantidad que fué cancelada en su totalidad; en este orden de ideas mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2.012, la parte demandante a través de su apoderado judicial manifestó la insistencia en hacer valer la Letra de Cambio por cuanto en ningún momento fue alterado el contenido de la misma.

Ahora bien, la Sección Cuarta del Reconocimiento de Instrumentos Privados, Artículo 445, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevee:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

La norma rectora de la prueba de cotejo, establece que se practicará por expertos; la experticia grafotécnica, es el medio probatorio que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la incidencia formulada por el Ciudadano: JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.357, de este domicilio, es procedente; por cuanto formalizada la tacha, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento se abstuvo de declarar expresamente los motivos y hechos circunstanciales con que se propone combatir la tacha, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, lo que conlleva a declarar terminada la incidencia, quedando desechado el instrumento fundamental del proceso, por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta de Cobro de Bolívares, tramitado por el Procedimiento de Intimación, es Inadmisible y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el Ciudadano: MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.454, de este domicilio, contra el Ciudadano: JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.357, de este domicilio. En consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 124 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO