REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.506.717 y V-17.860.981 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: INDIRA MARIN y ASTRID CAROLINA ARELLANO NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 122.887 y 198.127 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 25 de octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7752-11
II
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ante la Autoridad Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, conforme a su decir se evidencia del Acta de Matrimonio N° 172 llevado por los libros de matrimonio de ese despacho durante el año 2008; que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector Las Pilas, Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre B, apartamento PB-01, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil han decidido solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (f.01).-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 24 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013 los solicitantes ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ ya identificados asistidos por la Abogado en ejercicio ASTRID CAROLINA ARELLANO NAVA de igual manera ya identificada exponen: “…En el mes de octubre del año 2011, presentamos escrito de Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, es el caso que en fecha 25 del mismo mes y año, la misma fue decretada por su digno tribunal, sin embargo hasta la fecha no ha sido decretada la conversión de dicha separación a DIVORCIO, es por ello que ocurrimos ante su digno tribunal a fin de solicitar sea Decretado el DIVORCIO y la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los dos, todo ello de conformidad con lo establecido en las leyes venezolanas…” (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 19 de diciembre de 2.008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Conjunto Residencial Los Naranjos, Torre B, apartamento PB-01, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.011.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.506.717, V-17.860.981, pertenecientes a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 172 del año 2.008, perteneciente a los ciudadanos “GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, el 07 de septiembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, los solicitantes ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae entre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 04 de abril de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ y LENDIMAR CRISTINA MENDOZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.506.717 y V-17.860.981, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de diciembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, plasmado en Acta de Matrimonio No. 172 del año 2.008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y por el Registro Civil Principal del estado Lara. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil Principal del estado Lara, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece.-AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3836, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-427 y 3190-428 al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil Principal del estado Lara, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario