JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.548, en su condición de ACREEDORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO ROZO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.829, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 09 de noviembre de 2012, bajo el N° 2, Tomo 406, de los libros respectivos, inserto a los folios 06 y 07.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.408, en su condición DEUDORA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.610-13.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado en ejercicio WILFREDO ROZO VERA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ZENAIDA GARCÍA, ya identificada, demanda a la ciudadana NORA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, ya identificada, en virtud de la falta de pago de dos (02) letra de cambio; para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar Bs. 26.000,00 por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiarios; intereses moratorios, costas y costos del juicio; honorarios profesionales y la correspondiente indexación monetaria; en razón de lo cual estimó su demanda en la suma de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). (Folios 01 al 04). Asimismo presentó anexos del folio 05 al 10.

II

En fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana NORA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, ya identificada, para que compareciera por ante Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase la suma de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.500,00) los cuales adeuda así: Bs. 26.000,00 por concepto del monto adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión y Bs. 6.500,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado en las letras de cambio objeto de la pretensión; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folios 11).

En fecha 10 de abril de 2013, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada. (Folio 13).
En esta misma fecha 26 de abril de 2013, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 10 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada, ciudadana NORA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, recibió y firmó el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 10 de abril de 2013 (inclusive) y venció el día 25 de abril de 2013 (inclusive)”. (Folio 14).

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana NORA DEL CARMEN MORA CONTRERAS, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.861” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




DarcyS.
Exp N° 13.610-13.